Auto Supremo AS/0742/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0742/2021

Fecha: 20-Ago-2021

c.

c. La cuarta acusación del recurso de casación, el impetrante manifestó que el Auto de Vista no efectuó una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado, dado que el art. 180 de la Norma Suprema del ordenamiento jurídico relacionado con el art. 543 del Código Civil, permite a las autoridades judiciales con base en la verdad material averiguar la verdad histórica de los hechos y establecer que el contrato demandando reúna los requisitos exigidos por ley para su perfecta validez.

Al respecto, el recurrente debe advertir que la sola cita de normas legales y disposiciones constitucionales no evidencian la existencia de una errónea interpretación de la ley ni que los juzgadores de instancia hayan fallado al margen de la Constitución Política del Estado; en ese entendido, se debe tomar en cuenta que los agravios expresados en segunda instancia fueron desestimados por el Tribunal Ad quem, porque el apelante postuló hechos ajenos a la controversia planteada en primera instancia, aspecto que resulta válido porque las autoridades judiciales se encuentran limitadas a resolver en función a las pretensiones contradichas por los sujetos en disputa y al objeto del proceso que deriva de ellas, lo cual trasciende también en segunda instancia, ello con base en el principio de congruencia como componente del debido proceso establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado; por tal motivo, el criterio del Tribunal de segunda instancia al no ingresar a resolver cuestiones que no fueron objeto de debate en la tramitación del proceso tal como lo puso en relieve a fs. 875, se debe a que su actuar se encuentra delimitado por las pretensiones de las partes y la emisión de fallos congruentes.

En ese margen, el recurrente cita el art. 180 de la Constitución Política del Estado y el art. 543 del Código Civil, la primera referida a los principios que rigen la jurisdicción ordinaria y la segunda a los efectos de la simulación en los contratos; sin embargo, el recurrente solo cita aquellas normas sin especificar cómo se las vulneraron; en tal circunstancia, este reclamo carece de sentido debido a que el recurrente presentó como agravios en segunda instancia hechos ajenos al objeto de discusión, tales como la falta de forma del contrato de 10 de junio de 1992 y solo se remite a la cita de normas sin explicar el alcance de las mismas y la segunda porque los hechos que fundaron su pretensión se encuentran supeditadas a demostrar la venta ficticia, ello de acuerdo a lo peticionado por el demandante a fs. 87 al manifestar que: “…es nulo por ilicitud de la causa establecida en el art. 489 del CC. por cuanto es contraria al orden público y a las buenas costumbres y así mismo fue un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa, ya que en el contradocumento suscrito por las partes en fecha 12 de agosto de 1992, en su cláusula segunda indica que ´dicha transferencia es enteramente ficticia … ´”; sin embargo, el contradocumento de 12 de agosto de 1992 a fs. 46 al que hizo referencia el demandante fue desestimando en primera instancia, motivo por el que no pudo acreditar que la transferencia efectuada a favor del Sindicato Mejillones fuera ficticia; en consecuencia, no es evidente que el Tribunal Ad quem haya fallado al margen de la Constitución Política del Estado, puesto que se enmarcó en los agravios planteados en apelación cursante de fs. 844 a 848 vta., y la Sentencia Nº 08/2021 de 01 de febrero cursante de fs. 824 a 838, lo cual se encuentra vinculado al principio de congruencia como componente del debido proceso establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.