ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la acción de nulidad de documento de compraventa, cancelación de registro en Derechos Reales más pago de daños y perjuicios de fs. 79 a 91, por la Cooperativa de Transporte 10 de Febrero Ltda., representada por Zenón Chávez y Raúl Guzmán Enríquez, contra el Sindicato de Transporte Pesado Mejillones, representado por Néstor Cabero Budia, Félix Jorge Díaz Lazcano, Eloy Gutiérrez Patón, José Luis Quiroga Cruz, Fernando Josepeph Beltrán López, Freddy Villca Martínez, quien una vez citado, contestó negativamente por escrito de fs. 108 a 112; asimismo mediante Auto de 30 de octubre de 2018 cursante de fs. 188 a 189 el Juez de instancia dispuso la intervención de María Esther Díaz Vargas y Antonieta Díaz Montenegro, por la primera se apersonó el defensor de oficio a fs. 263 y la segunda contestó negativamente y opuso excepciones de fs. 380 a 385, tramitado el proceso, el Juez Público en lo Civil y Comercial N° 12 de Oruro, dictó la Sentencia Nº 08/2021 de 01 de febrero, cursante de fs. 824 a 838, que declaró IMPROBADA la demanda de nulidad.
2. Resolución de primera instancia apelada por la Cooperativa de Transporte 10 de febrero Ltda., a través de su representante legal mediante memorial de fs. 844 a 848 vta., mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 135/2021 de 20 de abril, cursante de fs. 872 a 876 CONFIRMANDO la Sentencia. Argumentando que:
Los agravios traídos ante este Tribunal Ad quem, no fueron objeto de debate dentro de la tramitación del proceso; puesto que la entidad recurrente pretende que se ingrese al análisis de nuevos aspectos como la nulidad del contrato de 10 de junio de 1992, bajo el fundamento que hubiese sido protocolizado unilateralmente por la parte demandada, a través de la Escritura Pública N° 122/1992, incumpliendo lo pactado por ambas partes y lo establecido en el art. 493.II del Código Civil.
La Cooperativa apelante tiene una concepción incorrecta del principio de verdad material, dado que no establece qué omisiones se produjeron en primera instancia y qué merecen ser absueltas en segunda instancia; de modo que, emitir una resolución sin tener agravios determinados generaría un fallo incongruente, ultra petita y arbitrario.
3. Resolución que fue impugnada vía recurso de casación de fs. 878 a 882 interpuesto por la Cooperativa de Transporte 10 de febrero Ltda., mediante su representante legal, el cual se analiza.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo:
- Fecha:
- Expediente
- Partes
- Proceso
- Distrito
- VISTOS
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
- 1. Manifestó que no hubo pronunciamiento sobre la nulidad del contrato de 10 de junio de 1992, que fue elevado unilateralmente a la Escritura Pública N° 122/1992 de 13 noviembre por el Sindicato Mejillones.
- Contestación por Antonieta Díaz Montenegro según escrito de fs. 886 a 887.
- Indicó que el recurrente vuelve a referirse a cuestiones no discutidas en primera instancia, lo cual fue esgrimido por el Auto de Vista.
- El recurrente acusa que se habrían incumplido las exigencias del proceso civil, disposiciones a través de Autos y Sentencias Constitucionales, sin indicar cuáles fueran la exigencias incumplidas y disposiciones de Autos y Sentencias Constitucionales, como si realizar esas afirmaciones fueran suficientes para recurrir en casación.
- Manifestó que el recurrente pretende la revisión de graves omisiones en la Sentencia sin entender que el recurso de casación es de puro derecho y que no se revisan sino los actos del Tribunal de apelación.
- Replicó que el recurso de casación carece de expresión clara y precisa de agravios, no especifica de qué manera se vulneró las leyes o su aplicación indebida, por lo que, no cumple con los requisitos del art. 274 del Código Procesal Civil.
- Concluyó solicitando se declare la improcedencia del recurso planteado.
- Contestación por el Sindicato de Transporte Pesado Mejillones por escrito de fs. 891 a 892.
- Objetó que el recurso de casación no cumple con los requisitos para su procedencia, ya que no hace referencia a como el Tribunal de alzada habría inobservado o aplicado indebidamente el art. 489 del Código Civil, tampoco indica de qué manera debe aplicarse la norma Constitucional y solo realiza una crítica general de la Sentencia y del Auto de Vista sin especificar cómo se vulneró, interpretó erróneamente o aplicó indebidamente una Ley, por lo que incumple con los requisitos del art. 274 del Código Procesal Civil.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. Del principio de congruencia.
- CONSIDERANDO IV:
- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 28
- c.
- Fragmento 30
- POR TANTO
- Relator:
