Auto Supremo AS/0742/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0742/2021

Fecha: 20-Ago-2021

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

a. De acuerdo a los reclamos vertidos por el recurrente, es conveniente ingresar al análisis del primer y séptimo agravio de casación, debido a que el impugnante cuestiona omisiones en la resolución recurrida, al acusar que el Tribunal de segunda instancia habría omitido ingresar al fondo del litigio por no pronunciarse sobre la nulidad de la Escritura Pública N° 122/1992 de 13 de noviembre que fue elevado unilateralmente por el Sindicato Mejillones y por ende tampoco ingresó a la valoración de las pruebas presentadas.

Considerando que este reclamo tiene que ver con la congruencia del Auto de Vista Nº 135/2021 de 20 de abril, cursante de fs. 872 a 876 por haber omitido ingresar al fondo del litigio y no valorar las pruebas del proceso, entonces es necesario señalar que el fallo de segunda instancia se encuentra delimitado por lo decidido en primera instancia y los agravios planteados contra ella, cuya pertinencia se encuentra establecida en el art. 265.I del Código Procesal Civil; en ese sentido, para estimar este reclamo se pondrá en contraste, la Sentencia Nº 08/2021 de 01 de febrero, cursante de fs. 824 a 838, los agravios expresados en apelación por la Cooperativa de Transporte 10 de febrero por escrito de fs. 844 a 848 vta., y lo resuelto por el Auto de Vista en cuestión.

La Sentencia dictada por el Juez de grado, resolvió por declarar improbada la demanda de nulidad, ya que el actor no demostró la existencia de las causales de nulidad establecidas en el art. 549 núm. 1), 2) y 3) del Código Civil; asimismo, detalló los hechos postulados por la demandante para la declaración de nulidad del documento de compraventa de 10 junio de 1992 elevada a Escritura Pública N° 122/1992 de 13 de noviembre, señalando a fs. 833 vta., que la parte demandante postuló su acción con base a: “… que el documento de transferencia no ha sido legal, habría sido ficticio, por lo que no existe en la venta el objeto transferido y menos fue cancelado, asimismo, argumenta que no hubo ningún pago no habiéndose recibido ni un solo centavo por la supuesta venta al ser aquel contrato ficticio… Asimismo se argumentan que el contrato de compraventa de fecha 10 de junio de 1992 es nulo por ilicitud de la causa al ser contraria al orden público y a las buenas costumbres y que el mismo fue un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa, toda vez que el contra documento suscrito se habría indicado que la transferencia es ficticia… ”.

Del recurso de apelación cursante de fs. 844 a 848 vta., por la Cooperativa de Transporte 10 de febrero Ltda., se percata que expresó como agravios la nulidad por la forma en la Escritura Pública N° 122/1995 de 13 de noviembre, ya que fue elevado unilateralmente a Escritura Pública por el Sindicato Mejillones y a causa de ello se provocó la ilicitud de la causa, vulnerando el art. 493.II del Código Civil; asimismo, apeló señalando que existen omisiones en la Sentencia de 01 de febrero, porque no tomó en cuenta el régimen de verdad material establecida en el art. 8 de Constitución Política del Estado.

De los agravios manifestados en apelación, el Tribunal Ad quem por una parte argumentó que los puntos apelados no formaron parte del debate en la tramitación del proceso y por otra que la cita de verdad material no suple el deber de especificar las omisiones generadas en la resolución de primera instancia; es así que a fs. 815 sostuvo que: “… los agravios traídos ante este Tribunal Ad quem, no fueron objeto de debate dentro de la tramitación del proceso; puesto que la entidad recurrente pretende que se ingrese al análisis de nuevos aspectos como la nulidad del contrato de fecha 10 de junio de 1992, bajo el fundamento que hubiese sido protocolizado unilateralmente por la parte demandada, a través de la Escritura Pública N° 122/1992, incumpliendo lo pactado por ambas partes y lo establecido en el art. 493 parágrafo II del Código Civil …”; y respecto a la verdad material argumentó a fs. 875 vta., que: “… es obligación del apelante establecer cuáles serían las omisiones de la resolución final de primera instancia, a objeto de que estas puedan ser absueltas por el Superior en Grado. Siendo incorrecta la concepción de que dichas falencias argumentativas del recurso de apelación puedan ser suplidas por este Tribunal de alzada, bajo una incorrecta concepción del principio de verdad material …”.

En ese margen, no es correcta la apreciación invocada por el recurrente al señalar que el Tribunal de segunda instancia no haya ingresado al fondo de la causa, debido a que el fallo cuestionado resolvió en función a los agravios expresados en apelación, aspecto que obedece a la pertinencia en que se enmarca la actuación del Tribunal Ad quem en razón al art. 265.I del Código Procesal Civil; en tal sentido, el recurrente centró los agravios en apelación señalando que el contrato demandado de nulidad carece de una forma determinada convenida conforme el art. 493.II ya que la Escritura Pública N° 122/1995 de 13 de noviembre, fue elevada unilateralmente por el Sindicato Mejillones; sin embargo, en los hechos postulados por la actora y la Sentencia emitida, la nulidad por la forma convenida del contrato demandado no fue objeto de discusión ni controversia, sino la ilicitud de la transferencia por ser ficticia; en consecuencia, no se advierte arbitrariedad en el fallo de segunda instancia.