1.- b) El plazo de permanencia otorgado por la Aduana fuere discrecional, además de un criterio excesivamente positivista de parte de la Administración Aduanera, y que el demandante no conocía de las consecuencias de no haber cumplido con el plazo de autorización; generando con ello, una decisión desproporcional en la Resolución Sancionatoria.
Al respecto indicó que, el Auto de Vista no tomó en cuenta que la Resolución de Directorio Nº RD 01-023-05 de 20 de julio de 2005, establece en el Acápite V, Literal A, num. 2), que la Administración de Aduana autorizará el plazo de seis meses para la permanencia del vehículo turístico o su ampliación, considerando el periodo otorgado por el Servicio Nacional de Migración; y el plazo de permanencia está supeditado, al plazo que se otorgue al turista por parte de Migración. Además el Formulario F-249/A Nº 2009641V80115; establece también, los datos de retorno a su país de origen o salida del país con el vehículo, dentro del plazo autorizado por la Administración Aduanera, haciendo que el propietario se comprometa a cancelar los derechos, servicios, multas y/o recargos que adeudará por incumplimiento de las normas aduaneras.
Con esos antecedentes, la Administración Aduanera, en aplicación del art. 71 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo, que establece sanciones administrativas que se imponen a las personas; así como, el art. 231 del Decreto Supremo (DS) Nº 25870 -Reglamento a la Ley General de Aduanas- que aprueba el procedimiento de ingreso y salida de vehículos de uso privado para turismo, fueron cumplidos, siguiéndose el procedimiento específico conforma a las normas de la Ley General de Aduanas y su Reglamento; al evidenciarse que el vehículo turista ingresó a territorio nacional el 16 de diciembre de 2009, con vencimiento el 16 de marzo de 2010 y al no cumplir las fechas el propietario, se dispuso su comiso por el ilícito de contrabando; por tanto, en el Auto de Vista recurrido, existe una interpretación incompleta y consecuentemente errónea de la normativa aduanera.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
- AUTO SUPREMO Nº 476
- Sucre, 16 de septiembre de 2021
- Expediente
- Demandante
- Demandado
- Proceso
- Departamento
- Magistrado Relator
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
- Sentencia.
- PROBADA
- Auto de Vista.
- CONFIRMÓ
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN.
- 1.- b) El plazo de permanencia otorgado por la Aduana fuere discrecional, además de un criterio excesivamente positivista de parte de la Administración Aduanera, y que el demandante no conocía de las consecuencias de no haber cumplido con el plazo de autorización; generando con ello, una decisión desproporcional en la Resolución Sancionatoria.
- 2.- El Auto de Vista señaló que el plazo máximo de autorización es de seis meses y que puede ser renovado en forma justificada, por otro plazo similar
- Petitorio.
- Contestación al recurso y concesión.
- Corrido en traslado el recurso de casación, el demandante no contestó al mismo; por Auto Nº 04/2021 de 10 de mayo, se concedió el recurso de casación.
- Admisión
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.
- Doctrina y legislación aplicable al caso.
- tipifica el ilícito de contrabando como “contravención” y “delito”
- Resolución del caso en concreto:
- a).- En cuanto al vencimiento del plazo de la autorización, para la permanencia del vehículo.
- El Formulario Único, que firmó el demandante, el 16 de diciembre de 2009, en su condición de turista, no se constituye en un instrumento efectivo para la materialización de los principios que deben regir a la Administración Aduanera, en este caso concreto, por cuanto si se asume que el único fin de dicho formulario, es la materialización de lo establecido en los arts. 133 de la Ley General de Aduanas y art. 231 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, documento que imperativamente deberá ser suscrito por un turista; es decir, una persona natural que no tiene residencia permanente en Bolivia, mínimamente se le debe informar en forma expresa -por escrito- que: 1. El plazo máximo de autorización es de seis (6) meses; 2. El mismo puede ser renovado en forma justificada por otro plazo similar y 3. En caso de incumplimiento a este plazo, se procederá al comiso de su vehículo, logrando con ello al amparo de los principios antes descritos que la persona extranjera conozca las condiciones legales, mediante las cuales puede ejercer sus derechos y las consecuencias en caso de incumplir sus obligaciones.
- Siendo esta la realidad fáctica, del presente asunto, corresponde tener en cuenta que art. 178-I de la CPE, hace referencia al principio de equidad, como parte de los principios que sustentan la potestad de impartir justicia, el cual para comprender su alcance práctico y axiológico, es imperativo que se deba tener en cuenta que: “El principio de equidad favorece a la más perfecta realización de justo jurídico y que en la realización de ese principio se concreta la trascendente función de los jueces de impartir justicia en la resolución de las controversias que son sometidas a su conocimiento, ya sea que recurran al mismo cuando: 1) no encuentran en el ordenamiento jurídico la fuente formal para fundar su decisión, ó 2) esencialmente, para interpretar la ley considerando las circunstancias particulares de cada caso frente al rigorismo de la norma general y abstracta, con miras de lograr, más que una justicia legal y formal, una justicia equilibrada y equitativa que se constituya en una respuesta efectiva para el caso concreto. Siendo allí donde la equidad juega un rol preponderante en miras de desentrañar la justicia que la ley pretende realizar, se debe tener presente que el principio de equidad no supone ir contra la ley, juzgarla o modificarla por el contrario supone encontrar el límite del campo de aplicación de una norma en un caso concreto, impidiendo que alguien sea injustamente tratado al aplicarle la literalidad de los términos abstractos y generales de la ley, cuando su caso, por cualquier circunstancia, no debe ser considerado dentro esa generalidad o abstracción prevista.”
- Finalmente, acreditar que en el caso concreto, conforme los principios de buena fe, responsabilidad, eficiencia, publicidad, verdad material, transparencia y equidad, no es coherente que luego de haber demostrado en forma explícita e implícita el señor Juan José Tebes, que ingreso a territorio nacional en forma legal; que materialmente desconocía que podía renovar la autorización; que sufrió contingencias ajenas a su voluntad (reparación de su vehículo en un taller mecánico), que le impidieron retornar antes de la fecha del comiso; que asumió que sí podía retornar legalmente, la Administración Aduanera haya desconocido todos estos hechos y se hubiera limitado únicamente a valorar que en el Formulario F-249/A con Número de Trámite 2009641V80115, de fs. 97, se hizo constar que su plazo vencía el 16 de marzo de 2010 y que éste se hubiera pasado el mismo con 14 días, generando con ello una decisión desproporcional con los antecedentes de la causa, privándolo en forma exagerada e injusta de su vehículo; generándose con ello una decisión desproporcional al emitirse la Resolución Sancionatoria en Contrabando Nº AN-GRT-BERTF 007/2010, de 2 de abril de 2010.
- b).- En cuanto a la tipicidad del contrabando contravencional, establecido por la Aduana Nacional, respecto del señor Juan José Tebes.
- INFUNDADO
