Auto Supremo AS/0476/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0476/2021

Fecha: 16-Sep-2021

1.- b) El plazo de permanencia otorgado por la Aduana fuere discrecional, además de un criterio excesivamente positivista de parte de la Administración Aduanera, y que el demandante no conocía de las consecuencias de no haber cumplido con el plazo de autorización; generando con ello, una decisión desproporcional en la Resolución Sancionatoria.

Al respecto indicó que, el Auto de Vista no tomó en cuenta que la Resolución de Directorio Nº RD 01-023-05 de 20 de julio de 2005, establece en el Acápite V, Literal A, num. 2), que la Administración de Aduana autorizará el plazo de seis meses para la permanencia del vehículo turístico o su ampliación, considerando el periodo otorgado por el Servicio Nacional de Migración; y el plazo de permanencia está supeditado, al plazo que se otorgue al turista por parte de Migración. Además el Formulario F-249/A Nº 2009641V80115; establece también, los datos de retorno a su país de origen o salida del país con el vehículo, dentro del plazo autorizado por la Administración Aduanera, haciendo que el propietario se comprometa a cancelar los derechos, servicios, multas y/o recargos que adeudará por incumplimiento de las normas aduaneras.

Con esos antecedentes, la Administración Aduanera, en aplicación del art. 71 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo, que establece sanciones administrativas que se imponen a las personas; así como, el art. 231 del Decreto Supremo (DS) Nº 25870 -Reglamento a la Ley General de Aduanas- que aprueba el procedimiento de ingreso y salida de vehículos de uso privado para turismo, fueron cumplidos, siguiéndose el procedimiento específico conforma a las normas de la Ley General de Aduanas y su Reglamento; al evidenciarse que el vehículo turista ingresó a territorio nacional el 16 de diciembre de 2009, con vencimiento el 16 de marzo de 2010 y al no cumplir las fechas el propietario, se dispuso su comiso por el ilícito de contrabando; por tanto, en el Auto de Vista recurrido, existe una interpretación incompleta y consecuentemente errónea de la normativa aduanera.