Auto Supremo AS/0476/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0476/2021

Fecha: 16-Sep-2021

b).- En cuanto a la tipicidad del contrabando contravencional, establecido por la Aduana Nacional, respecto del señor Juan José Tebes.

Luego de haber realizado el respectivo comiso del vehículo, la Administración Aduanera, se emitió el Acta de Intervención Contravencional, donde se precisó que el Juan José Tebes, incurrió en Contrabando Contravencional, establecido en el art. 181 inc. g) del Código Tributario Boliviano.

Respecto a este punto en concreto, conforme se explicó precedentemente, dentro el derecho penal administrativo tributario aduanero, el principio de tipicidad, que es parte del principio de legalidad, implica básicamente que la administración pública a tiempo de tipificar una determinada conducta como ilícita, debe identificarla en forma precisa a objeto de que los elementos constitutivos de la misma sea concretos y de esta manera el sujeto pasivo pueda asumir una defensa coherente.

Es decir que la tipicidad, respecto de la Administración Aduanera, se convierte en un límite a su facultad de poder identificar determinadas conductas como delitos tributarios aduaneros, evitando que sus decisiones discrecionales, se conviertan en arbitrarias y respecto al administrado, el cumplimiento del mismo implica una garantía, en cuanto a que se lo procesará conforme al debido proceso.

En el caso presente, la Administración Aduanera, calificó la conducta de Juan José Tebes, como contrabando contravencional, en previsión del art. 181 inc. g) del CTB, sin considerar que:

a) El inc. g) del art. 181, hace referencia a dos situaciones, por un lado refiere “tenencia” y por el otro “comercialización”, de “mercancías extranjeras sin que previamente hubieren sido sometidas a un régimen aduanero que lo permita”.

La Administración Aduanera, incurrió en la misma omisión de no realizar una debida tipicidad o adecuación de la conducta del sujeto pasivo al marco jurídico administrativo sancionatorio, se limita a manifestar que ha incurrido en la conducta prevista en el inc. g) del art. 181, sin tomar en cuenta que el referido inciso, hace referencia a dos conductas diferentes.

A ello se suma que, por la prueba documental preconstituida cursante en el expediente, como ser el Formulario F-249/A con Número de Trámite 2009641V80115, de fs. 97, es prueba documental idónea de que el vehículo objeto del comiso, sí ingresó legalmente a territorio aduanero nacional por lo que no se adecúa a este inciso.

Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal de alzada, no incurrió en la vulneración e infracción acusada en el recurso de casación; en consecuencia, corresponde aplicar el art. 220-II del Código de Procesal Civil, aplicable al caso por mandato de los artículos 74-2) de la Ley 2492.

Corresponde mencionar que, el hecho de la presente demanda no es un hecho análogo al descrito en la Sentencia Nº 95/2017 pronunciada por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, sino es un hecho análogo al de la Sentencia Nº 76/2020 emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia.