Auto Supremo AS/0476/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0476/2021

Fecha: 16-Sep-2021

Doctrina y legislación aplicable al caso.

La Constitución Política del Estado (CPE) reconoce al debido proceso como una garantía debidamente tutelada, cuando dispone en su art. 115-II: “(…) El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones…”; reconociéndolo además como un derecho, conforme establece el art. 117-I de la CPE que señala: “…Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; y finalmente, como un principio en el que se funda la jurisdicción ordinaria establecido en su art. 180-I que dispone: “…La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez…”.

En esa línea, la SCP N° 0043/2014 de 3 de enero, en relación a la importancia del debido proceso, haciendo mención a la línea jurisprudencial establecida por la SC 0999/2003-R de 16 de julio, estableció que: “…La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes…”; similar entendimiento asumido por las Sentencias Constitucionales (SSCC) Nº 0086/2010-R y Nº 0223/2010-R, entre otras.

A ello, la SCP Nº 0043/2014 de referencia, concluye que bajo el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el debido proceso: “…no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material…”.

Asimismo, el art. 116 de la Constitución Política del Estado, refiere: “I. Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado”.

El art. 151 del Código Tributario (CBT), manifiesta que: “Son responsables directos del ilícito tributario, las personas naturales o jurídicas que cometan las contravenciones o delitos previstos en este Código, disposiciones legales tributarias especiales o disposiciones reglamentarias”.

El art. 181 del CBT, refiere: “Comete contrabando el que incurra en algina de las conductas descritas a continuación: (…) f) El que introduzca, extraiga del territorio aduanero nacional, se encuentre en posesión o comercialice mercancías cuya importación o exportación, según sea el casi, se encuentre prohibida. g) La tenencia o comercialización de mercancías extranjeras sin que previamente hubiera sido sometida a un régimen aduanero que lo permita”.

El art. 217 del CBT, señala que: “Se admitirá como prueba documental: a) Cualquier documento presentado por las partes en respaldo de sus posiciones, siempre que sea original o copia de éste legalizada por autoridad competente”.

La Ley General de Aduanas (LGA), de 28 de julio de 1999, en su art. 133 indica: “Los destinos aduaneros especiales o de excepción son los siguientes: (…) n) Vehículos de turismo. El ingreso, permanencia y salida de vehículos para turismo, se rigen por disposiciones del Convenio Internacional del Carnet de Paso por Aduanas y lo que señale el Reglamento”.

El art. 231 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), aprobado mediante Decreto Supremo Nº 25870, de 11 de agosto de 2000, manifiesta: “El ingreso, permanencia y salida de vehículos de uso privado para turismo procederá con la presentación de la Libreta Andina de Paso por Aduana, de la Libreta Internacional de Paso por Aduana o formulario aprobado por la Aduana Nacional, en las condiciones y plazos establecidos en dichos documentos.

La Aduana Nacional establecerá el trámite simplificado para autorizar el ingreso o salida temporal de vehículos de particulares que realicen viajes de turismo a o desde países limítrofes.

El documento aduanero que autorice el ingreso o salida de vehículos de turismo, deberá contener la siguiente información: marca, número de motor, año del modelo, color, palca del país de matrícula y demás características que los individualicen.

El plazo máximo de permanencia para los vehículos de turismo, será de seis (6) meses, prorrogables por la autoridad aduanera hasta por otro plazo igual, condicionado al tiempo de permanencia en el territorio aduanero nacional otorgado en la visa de turista. (…)”.

En correspondencia con el principio de supremacía constitucional, previsto en el art. 410-II de la CPE, corresponde tener presente que el principio de verdad material, contenido en el art. 180 de la referida Norma Suprema, no solo es aplicable al ámbito de la jurisdicción judicial; sino también, de la jurisdicción administrativa, situación que es corroborada por el art. 4 inc. d) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) que precisa: “La Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil”.

Agustín Gordillo, en su obra “Principios Fundamentales del Procedimiento Administrativo” al respecto manifiesta: “que la verdad material es fundamental (…) en el procedimiento administrativo, el órgano que debe resolver está sujeto al principio de verdad material y debe en consecuencia ajustarse a los hechos, prescindiendo de que ellos hayan sido alegados y probados por el particular o no, por ejemplo, hechos o pruebas que sean de público conocimiento, que estén en poder de la administración por otras circunstancias, que estén en expedientes paralelos o distintos, que la administración conozca de su existencia y pueda verificarlos, etc. y que si la decisión administrativa no se ajusta a los hechos materialmente verdaderos, su acto estará viciado por esa sola circunstancia”.

Este principio, es también aplicable a la instancia de impugnación administrativa tributaria, por previsión del art. 200 del Código Tributario Boliviano, que prevé: “Los recursos administrativos responderán, además de los principios descritos en el art. 4 de la LPA a los siguientes: 1.Principio de oficialidad o de impulso de oficio. La finalidad de los recursos administrativos es el establecimiento de la verdad material sobre los hechos, de forma de tutelar el legítimo derecho del Sujeto Activo a percibir la deuda, así como el del Sujeto pasivo a que se presuma el correcto y oportuno cumplimiento de sus obligaciones tributarias hasta que, en debido proceso, se prueba lo contrario…”.

Corroborando lo manifestado, la Sentencia Constitucional 0427/2010-R de 28 de junio ha establecido que en correspondencia al referido principio, la Administración Pública, deberá asumir sus decisiones, en correspondencia con los hechos y no limitarse únicamente al contenido literal del expediente, incluso más allá de lo estrictamente aportado por las partes, siendo obligación de la administración, la averiguación total de los hechos, no restringiendo su actuar a simplemente algunas actuaciones de carácter administrativo formal, que no son suficientes para asumir decisiones. La tarea investigativa de la administración pública, en todos los casos sometidos al ámbito de su jurisdicción, debe basarse en documentación, datos y hechos ciertos, con directa relación de causalidad, que deben tener la calidad de incontrastables, en base a cuya información integral, la autoridad administrativa con plena convicción y sustento, emitirá el pronunciamiento que corresponda, respecto al tema de fondo en cuestión.

El principio de la verdad material es transversal a todas las áreas que hacen al derecho, con especial incidencia en el derecho penal y el derecho penal administrativo, por su naturaleza punitiva. Finalmente manifestaremos que si bien la verdad, en su esencia epistemológica es sumamente amplia, desde un punto de vista de la impartición de justicia, sea en el ámbito administrativo o judicial, se asume que la verdad, es la correspondencia que debe existir entre lo decidido y los antecedentes cursantes en el expediente, siendo esta la finalidad última de los diferentes medios de prueba, acreditar en forma racional esta correspondencia.

En lo referente al contrabando, Carlos Analbon Ramírez, precisa que “el delito de contrabando es el hecho de introducir o extraer del territorio nacional mercancías, eludiendo el pago de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que pudiera corresponderle o el ejercicio de la potestad que sobre ella tiene la aduana, con arreglo a las ordenanzas o reglamentos”.

A su vez Fernández Lalanne Pedro, en su obra “Derecho Aduanero” refiere que el contrabando: “es todo lo que se hace contraviniendo una disposición de la ley. Es el acto u omisión que tienen a sustraer mercancías y efectos de la intervención aduanera. En el contrabando, dice este autos, existe clandestinidad, ocultamiento. Se obra con dolo, furtivamente, precisamente lo que hace directa al contrabando de las defraudaciones o contravenciones, es el elemento doloso o culposo que para configurarse existe en el primero”.

Por lo anterior; se concluye que, el contrabando es un delito de orden público, en contra de las disposiciones positivas, con el objeto de ingresar o egresar mercadería de territorio aduanero, mediante ardid o engaño, dificulta u obstruye el control que el servicio aduanero, consiste en la internación de mercancías extranjeras a territorio nacional, o salida de mercancías nacionales en forma clandestina, burlando el control y fiscalización aduanera, por vías y horas no habilitadas y sin el respaldo de la documentación exigida por Ley. Asimismo, se considera delito de contrabando, a la tenencia, circulación y comercialización de mercancías, sujetas a control fiscal aduanero, sin la documentación que acredite su legal procedencia.

La comisión de este ilícito, en el Estado Plurinacional Comunitario de Bolivia, se produce con el objeto de ingresar o egresar mercancía de territorio aduanero, mediante ardid o engaño, dificultad u obstruir el control, que el servicio aduanero debe realizar sobre la misma, dicha actividad ilícita es en forma clandestina, burlando el control y fiscalización aduanera por vías y horas no habilitadas. sin el respaldo de la documentación exigida por ley.