Auto Supremo AS/0476/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0476/2021

Fecha: 16-Sep-2021

Siendo esta la realidad fáctica, del presente asunto, corresponde tener en cuenta que art. 178-I de la CPE, hace referencia al principio de equidad, como parte de los principios que sustentan la potestad de impartir justicia, el cual para comprender su alcance práctico y axiológico, es imperativo que se deba tener en cuenta que: “El principio de equidad favorece a la más perfecta realización de justo jurídico y que en la realización de ese principio se concreta la trascendente función de los jueces de impartir justicia en la resolución de las controversias que son sometidas a su conocimiento, ya sea que recurran al mismo cuando: 1) no encuentran en el ordenamiento jurídico la fuente formal para fundar su decisión, ó 2) esencialmente, para interpretar la ley considerando las circunstancias particulares de cada caso frente al rigorismo de la norma general y abstracta, con miras de lograr, más que una justicia legal y formal, una justicia equilibrada y equitativa que se constituya en una respuesta efectiva para el caso concreto. Siendo allí donde la equidad juega un rol preponderante en miras de desentrañar la justicia que la ley pretende realizar, se debe tener presente que el principio de equidad no supone ir contra la ley, juzgarla o modificarla por el contrario supone encontrar el límite del campo de aplicación de una norma en un caso concreto, impidiendo que alguien sea injustamente tratado al aplicarle la literalidad de los términos abstractos y generales de la ley, cuando su caso, por cualquier circunstancia, no debe ser considerado dentro esa generalidad o abstracción prevista.”

El Código Modelo de Ética Judicial, para Iberoamérica, reformado el 2 de abril de 2014, en la XVII, Reunión Plenaria de la Cumbre Iberoamericana en Santiago de Chile, el cual fue “Adoptado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de Bolivia, mediante Acuerdo de Sala Plena N° 36/2018 de 15 de febrero”, respecto a este principio dispone: “CAPITULO V. Justicia y Equidad. Art. 35. El fin último de la actividad judicial es realizar la justicia por medio del Derecho. Art. 36. La exigencia de equidad deriva de la necesidad de atemperar, con criterio de justicia, las consecuencias personales, familiares o sociales desfavorables surgidas por la inevitable abstracción y generalidad de las leyes. Art. 37. El juez equitativo es el que, sin transgredir el Derecho vigente, toma en cuenta las peculiaridades del caso y lo resuelve basándose en criterios coherentes con los valores del ordenamiento y que puedan extenderse a todos los casos sustancialmente semejantes. Art. 38. En las esferas de discrecionalidad que le ofrece el Derecho, el juez deberá orientarse por consideraciones de justicia y equidad. Art. 39. En todos los procesos, el uso de la equidad estará especialmente orientado a lograr una efectiva igualdad de todos ante la ley. Art. 40. El juez debe sentirse vinculado no sólo por el texto de las normas jurídicas vigentes, sino también por las razones en las que ellas se fundamentan”.

Luego del comisó, el ahora demandante, en su condición de turista, presentó suficiente prueba documental de descargo, con la que acreditó que no pudo retornar en forma anticipada a su país de origen, por causas de fuerza mayor (mal estado de su vehículo, que fue llevado a un taller mecánico para su reparación; existiendo certificaciones que acreditan tal extremo), sumándose a ello que él no sabía que el plazo de los seis (6) meses se computaba en días, sino en meses y por ello se apersonó el 30 de marzo a reparticiones de la Aduana Nacional de la población de Bermejo, apersonamiento que lo realizó de forma voluntaria y de buena fe, con el fin de retornar a su país.

En un criterio excesivamente positivista, la Administración Aduanera, asumió que estos medios de prueba no desvirtuaban que su plazo se habría vencido y que él tenía la obligación de conocer que podía renovar la referida autorización, al respecto como se explicó ampliamente, estos criterios de la Administración Aduanera no tienen correspondencia con la realidad histórica de los hechos, no puede negarse que si bien en el Formulario F-249/A con Número de Trámite 2009641V80115, de fs. 97, se hizo constar que la autorización vencía el 16 de marzo de 2010, tampoco puede negarse que en el referido Formulario, no se le explicó y comunicó en forma expresa al turista que el plazo máximo que podía obtener era de seis (6) meses, que podía renovar el mismo en forma justificada y que si incumplía dicho plazo, se le procedía al comiso de su vehículo.

Tampoco se puede negar que el turista, acudió de total buena fe el 30 de marzo de 2010 a dependencias de la Aduana Nacional, en la creencia que podía retornar a su país, en forma legal, así como ingreso a territorio nacional, evidenciándose de esta manera que materialmente no conocía de las consecuencias de no haber cumplido con el plazo de autorización que fue -reiteramos- discrecionalmente colocado en el referido Formulario.