Auto Supremo AS/0582/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0582/2021

Fecha: 20-Sep-2021

II.1.2.1. Del recurso de casación de la Empresa de Servicios Eléctricos Yungas SA.

En virtud a las consideraciones precedentes, luego de revisados los antecedentes procesales, corresponde resolver los aspectos cuestionados en el recurso de casación incoado por la empresa demandada.

Con relación al argumento de haberse desvirtuado el despido injustificado en el caso presente, incurriendo el Tribunal de apelación en aplicación indebida de la ley, al no interpretarse correctamente la prueba de descargo; corresponde puntualizar que, la uniforme jurisprudencia sentada por este Supremo Tribunal de Justicia, establece que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los jueces y tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, en observancia de las previsiones establecidas en el art. 271.I (causales de casación) del Código Procesal Civil (CPC): “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.”.

En el caso de autos, la empresa recurrente si bien expresa que no existe la debida apreciación y valoración de la prueba de descargo, no expresó a qué medio de prueba el juzgador le otorgó un valor que la ley le niega o que niegue valor probatorio a lo que la ley si otorga; es decir, no precisó en qué pruebas se omitió su valoración conforme a la normativa vigente.

En ese sentido, analizados los antecedentes que informan al proceso, se advierte que la empresa recurrente, no desvirtuó lo alegado por la actora en su demanda, como era su obligación hacerlo, conforme determinan los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), referidos al Principio de Inversión de la Prueba, que determina que, en materia social la carga de la prueba corresponde al empleador, incumpliendo la parte demandada con estos preceptos, pues para privar a un trabajador de los beneficios sociales que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar claro y amplio criterio sobre las razones o motivos; por los que, una trabajadora o un trabajador no sea merecedor de los derechos y beneficios sociales que por ley le corresponden; de modo que los simples supuestos, sin que se hallen respaldados por pruebas fehacientes, no constituyen factor determinante para no reconocer a favor de los trabajadores los conceptos reclamados en su demanda.

Respecto a la alegada interpretación errada en la que hubieren incurrido tanto el Tribunal de origen como el Tribunal de alzada, en cuanto al pago de sueldos devengados, de los cuales arguye la empresa recurrente que no corresponden, por reclamarse éstos luego de 2 años y 4 meses, cuando ya habían caducado por inactividad; se constata que dicho reclamo no fue contemplado entre los motivos de apelación de la empresa demandada, infiriéndose que la empresa recurrente no ha tomado en cuenta la naturaleza del Principio Per Saltum (pasar por alto), y pretende que este Tribunal ingrese a considerar aspectos nuevos que no fueron objeto de apelación y resolución; por tal motivo, el reclamo no merece pronunciamiento alguno, puesto que para estar a derecho, la empresa recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia y de ningún modo realizarlo directamente en el recurso extraordinario de casación, por cuanto no es aceptable el Per Saltum, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación como es el caso.