II.1.2.2. Del recurso de casación de Hilda Mamani Gonzáles.
En cuanto al recurso de casación interpuesto en el fondo y la forma por la parte demandante y, teniendo en cuenta las normas procesales previstas para su interposición, que son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio, es preciso realizar las siguientes consideraciones de orden legal:
El Tribunal Supremo de Justicia, a través de su amplia jurisprudencia ha establecido que el recurso de casación, se equipara a una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC), debiendo fundamentarse por separado de manera precisa, clara y concreta las causas que motivan la casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente referir la vulneración de normas, ni hacer relatos intrascendentes, sin establecer de manera precisa las disposiciones legales infringidas, demostrando en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada, describiendo cómo se incurrió en ella y cuál la probable solución en la que debió resolver el Tribunal de alzada.
En ese razonamiento, debe tenerse en cuenta que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores “in judicando” que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores “in procedendo”, referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso.
En el caso presente, la parte recurrente, intituló su recurso como: “SE ADHIERE AL RECURSO DE CASACIÓN”, cuando la adhesión propiamente dicha, jurídicamente está reservada en apelación para la contraparte o parte apelada, y no es procedente en casación, toda vez que el anterior Código de Procedimiento Civil y el actual Código Procesal Civil no prevén la figura de adhesión al recurso de casación por asimilarse este recurso precisamente a una demanda nueva de puro derecho, conforme a la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal a través de los Autos Supremos Nos 435/2013 de 27 de agosto y 110/2015 de 13 de febrero, entre otros.
Por otro lado, como casación en la forma, la actora reclama la fecha que el Tribunal de alzada consideró para el pago de sueldos devengados: el 16 de mayo de 2014, en vulneración de sus beneficios sociales o reincorporación contenidos en el art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006; y, como casación en el fondo, denunció la incongruencia omisiva en la que hubiere incurrido el Tribunal de alzada al no resolver su reclamo referido al por qué no tiene el derecho a percibir salario desde el 18 de diciembre de 212, cuando fue despedida; para finalmente, requerir en su petitorio, cursante en el parágrafo previo al “OTROSI” de fs. 702, que interpone “recurso de casación únicamente contra el derecho de pago parcial de salarios devengados a partir del 16 de mayo de 2014 hasta la reincorporación materia” (sic), solicitando a este máximo Tribunal de justicia ordinaria, case parcialmente el Auto de Vista impugnado.
De lo expuesto, se evidencia que el recurso planteado por la actora resulta confuso y carente de sustento legal; además, limitado a la exposición de inconformidades respecto a la fecha dispuesta en relación al pago de los sueldos devengados; sin embargo, no revela de manera fundamentada las infracciones incuridas por el Auto de Vista impugnado; de lo que se establece su inexistencia, no habiendo motivo para casar o anular el Auto de Vista impugnado, aspecto que no puede ser subsanado de oficio por este Tribunal y de manera ultrapetita, toda vez que de conformidad al art. 178.I. de la CPE, la potestad de impartir justicia se sustenta en principios, entre los que se encuentra el de imparcialidad.
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 582/2021.
- Sucre, 20 de septiembre de 2021
- Expediente: SC-CA.SAII- LPZ. 442/2021.
- Distrito: La Paz.
- Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- I.1. Antecedentes del proceso.
- I.1.1. Sentencia.
- I.1.2. Auto de Vista.
- I.2. Motivos del Recurso de Casación.
- I.2.1. Del Recurso Casación de SEYSA.
- I.2.1.1. Petitorio:
- I.2.2. Del Recurso Casación de Hilda Mamani Gonzáles.
- I.2.2.1. Petitorio:
- CONSIDERANDO II:
- II.1. Fundamentos jurídicos del fallo.
- II.1.1. Consideraciones Previas.
- II.1.2. Argumentos de hecho y de derecho.
- II.1.2.1. Del recurso de casación de la Empresa de Servicios Eléctricos Yungas SA.
- infundado
- II.1.2.2. Del recurso de casación de Hilda Mamani Gonzáles.
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y cúmplase.
