Auto Supremo AS/0583/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0583/2021

Fecha: 20-Sep-2021

I.4 Motivos del recurso de casación.

Dentro el plazo previsto por ley, Irineo Flores Martínez en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, por escrito de fs. 166 a 170 y vta., presentó recurso de casación contra el referido Auto de Vista, manifestando que era atentatorio a los recursos económicos de su Municipio, porque las autoridades judiciales de segunda instancia, al emitir la resolución de alzada, incurrieron en violación e incorrecta aplicación de normas Constitucionales, Decreto Supremo 21137 y no aplicación de leyes administrativas como el Decreto Supremo 181, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios. En la parte final solicitó se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se ordene dictar nueva resolución revocando la Sentencia de 12 de agosto de 2016.

Expresó que, las Autoridades Jurisdiccionales que emitieron el Auto de Vista N°103/2021, tenían el deber fundamental de velar por los intereses del Estado y la Sociedad, interpretando minuciosamente las leyes, Decreto Supremo (181), Ley 1178 y otras normas de Administración Pública aplicables al caso concreto ya que el demandante estuvo sujeto a contratos de consultoría en línea, motivo por el cual no era un Servidor Público conforme establecen los arts. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el 15 del CPC. Habiendo sido advertidos estos extremos en apelación tales reclamos no fueron considerados por los ahora recurridos, que simplemente se limitaron a indicar que dichos extremos fueron objeto de excepción de incompetencia planteada y que la misma fue denegada, sin realizar un análisis motivado conforme establece el ordenamiento jurídico actual.

Manifestó que, de obrados se tiene que el mismo trabajador en su demanda, confesó que desempeñó sus funciones por periodos, contratos que tenían fecha de inicio y conclusión; en consecuencia, no se aplicó el art. 119 de la CPE, ya que el Auto de Vista sólo señaló que a efectos de valoración de la prueba no rige la tasada, sino la sana crítica; empero, dichos extremos no ocurrieron en la resolución que se impugna, no habiéndose cumplido las reglas de logicidad, integralidad, sana crítica; ni se tuvieron los razonamientos en que se fundamenta la decisión; aplicándose incorrectamente la citada disposición legal, empleando tal coherencia para una de las partes; denotándose que el Juez de mérito, no aplicó las normas administrativas del Decreto Supremo 181-Normás Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, en las cuales se contrató al demandante, el cual al ser consultor individual en línea no se encontraría sujeto ni al Estatuto del Funcionario Público ni a la Ley General del Trabajo.

Denunció por otra parte la violación del art.12 del Decreto Supremo 21137 de 30 de noviembre de 1985, al autorizar el pago del bono de frontera al demandante, expresó que se debió aplicar la norma velando los intereses del Estado, pues a un consultor en línea sólo se cancela el salario pactado en contrato, conforme lo estableció la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 096/2017-S3 de 8 de septiembre, que para materia laboral establece la primacía de las pruebas y no se puede presumir como en materia penal; extremos que no fueron advertidos por las autoridades recurridas, más al contrario de manera arbitraria y contraria a la Norma Suprema establecieron que el importe fue calculado en base a sueldos que percibía el actor desde el inicio de su relación laboral hasta la conclusión. Es decir, desde el 01 de enero de 2008 hasta el 11 de junio de 2015; al respecto, el recurrente manifestó que el referido Decreto era solamente aplicable a funcionarios y trabajadores del servicio público y no a consultores en línea, que de acuerdo al Decreto Supremo 181, no tuvieran relación de dependencia en el entendido de que eran prestadores de servicios que realizaban trabajos recurrentes de acuerdo a los términos de referencia, tal cual lo establecía el mismo contrato suscrito entre el mismo demandante y la entidad municipal, en ese entendido los consultores eran solo prestadores de servicios dentro del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, igualmente expresó que jamás un consultor individual en línea podría desempeñar sus funciones de manera continua como refería el recurrido en el entendido de que para la contratación de un servicio (consultor individual en línea) se debía desarrollar un proceso de licitación que por su naturaleza jamás podía tener continuidad.