FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Amparados en los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación. En ese entendido, del examen minucioso de los fundamentos en los cuales se sustenta la impugnación interpuesta por el demandante Nils Jalil Soria Gascher contra el Auto de Vista Nº 86/2021 de 16 de abril cursante de fs. 360 a 362 vta., los cuales se encuentran resumidos en el Considerando II de la presente resolución, se advierte que estos de manera uniforme refutan la resolución de alzada porque el Tribunal de apelación no hubiese tomado en cuenta el contenido legal del memorial de contestación al recurso de apelación donde desvirtuó todos los agravios que fueron acusados por la parte demandada, como tampoco habría tomado en cuenta los alcances de los arts. 105 y 1453 ambos del Código Civil respecto a la procedencia de la acción reivindicatoria y, al contrario, habría forzado su entendimiento para que el bien inmueble objeto de la litis sea considerado como ganancial, lo que demostraría que el referido Tribunal omitió considerar que la presente causa se trata de una demanda ordinaria de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios sustentada en los arts. 105, 1453 y 1454 todos del Código Civil que es de competencia del juez público en materia civil y comercial; bajo esos fundamentos refiere que la causa fue desarrollada sin vicios de nulidad y sin vulnerar el debido proceso y legalidad.
De esta manera, al ser coincidentes los reclamos expuestos en casación, éste Tribunal Supremo de Justicia unificará los mismos y dará una sola respuesta, esto en virtud al principio de concentración inmerso en el art. 1 num. 6) del Código Procesal Civil.
Con base en lo señalado, y con la finalidad de corroborar si lo acusado por el recurrente es o no evidente, es pertinente remitirnos al Auto de Vista objeto de la presente resolución cursante de fs. 360 a 362 vta., resolución de la cual se advierte que el Tribunal de alzada anuló obrados hasta fs. 31 y en su mérito rechazó la demanda porque consideró que la causa es de competencia exclusiva del Juez Público de Familia, toda vez que existiría hechos que probar sobre la unión libre y sobre el carácter ganancialicio del bien inmueble objeto de la litis; decisión que se sustentó en el hecho de que las pruebas adjuntadas por el demandante denotarían por si solas que su pretensión se trata de una disputa entre personas que han convivido bajo un mismo techo y que por dicha razón el inmueble sería con probabilidad un bien ganancial entre el demandante y la demandada, por lo que el juez A quo no podía emitir sentencia ya que la causa sería improponible.
Expuestos así los fundamentos en que se sustentó el Tribunal de alzada para anular obrados porque la causa sería de competencia del juez en materia familiar, es que a continuación resulta pertinente analizar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales el demandante, ahora recurrente, respaldó su demanda ordinaria; en ese entendido, del examen minucioso de los memoriales que cursan de fs. 31 a 32 vta., 41 a 42 vta., 65 a 67 y 70 a 72, se advierte que Nils Jalil Soria Gascher sustentado en los arts. 115.I, 1453 y 1454 del Código Civil interpuso demanda ordinaria de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios, alegando ser el único y legítimo propietario de un bien inmueble ubicado en el edificio Chiquitanía, zona Norte de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, UV. 15. Mza. Nº 11, décimo segundo piso, departamento 1202 con su respectivo garaje Nº 43 y baulera Nº 43, inscritos en Derechos Reales en las Matrículas Nº 7.01.1.99.0112643, 7.01.1.99.0112691 y 7.01.1.99.0112726. los cuales fueron adquiridos mediante Escritura Pública de compraventa Nº 1473 de 21 de julio de 2014, sin embargo, el referido bien inmueble estaría en posesión de Silvana Justiniano Colombo con quien enamoró unos meses y aún estando ella casada con su exesposo y sin tener donde quedarse con sus hijos, en un acto de humanidad accedió a darle un lugar donde vivir dignamente, empero, sin desconocer que durante su convivencia en su departamento quedó embarazada y que tuvieron un hijo en común, refirió que ese hecho no es motivo para que la demandada pretenda adueñarse de algo que le pertenece al actor. De igual forma mencionó que la demandada la echó del lugar y sacó sus cosas a la calle y ante esa situación le pidió en reiteradas ocasiones que desocupe su departamento, pero ella se negaría lo que le generaría perjuicios.
Ahora bien, con la finalidad de que su pretensión sea admitida, en calidad de prueba documental preconstituída adjuntó, entre otros documentos, los folios reales de las matrículas citadas en su demanda cursante de fs. 3 a 5, las cuales acreditan que el demandante tiene debidamente registrado en Derechos Reales la titularidad de dominio el 29 de agosto de 2014 sobre el bien inmueble del cual reclama la restitución de su posesión; de igual forma, con la intención de acreditar la ubicación del bien objeto de la litis, adjuntó certificado catastral (fs. 6 a 8) y planos de ubicación y uso de suelo (fs. 9 a 11).
En ese contexto, amerita señalar que si bien en virtud a la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, se concluyó que siempre que exista una cuestión de índole familiar de la cual dependa la cuestión civil, la competencia debe ser reconocida al Juez en materia familiar, como ocurre en el caso de las acciones que buscan invalidar actos de disposición de bienes comunes realizado por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro, siempre que previamente resulte necesaria la determinación del carácter común del bien objeto de la disposición, pues, es posible que en algunos casos particulares tal determinación ya esté dada; sin embargo, no se puede omitir que, de acuerdo a lo desarrollado en la doctrina aplicable al caso de autos, la reivindicación se constituye en una acción real de protección del derecho propietario que le asiste al propietario "no poseedor" frente al poseedor "no propietario", conforme señala el art. 1453 del CC, caso en el cual la autoridad judicial, previo cumplimiento de los requisitos que hacen procedente a esta acción (El derecho de dominio de quien se pretende dueño; determinación de la cosa que se pretende reivindicar y posesión de la cosa por el demandado), deberá determinar la reivindicación de la cosa de quien la posee o detenta, ya que la acreditación del derecho propietario conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente se debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que el propietario tiene siempre la "posesión civil".
Lo señalado, permite inferir que la acción interpuesta por Nils Jalil Soria Gascher, no se constituye en una cuestión civil que dependa previamente de una cuestión de índole familiar, como equivocadamente concluyó el Tribunal de segunda instancia, pues el trámite y solución de este conflicto jurídico (recuperación de la posesión física del bien inmueble) no depende de una cuestión sustancial familiar, toda vez que la determinación de ganancialidad o no del bien inmueble objeto de la litis, no resulta conexa y tampoco imprescindible resolver previamente para recién determinar la procedencia de esta acción ordinaria civil, ya que para la admisión de las pretensiones interpuestas por el ahora recurrente, se requiere que éste en su calidad de demandante, entre otros presupuestos, acredite la titularidad de dominio sobre el bien inmueble que pretende reivindicar, derecho que, por lo señalado anteriormente, al estar debidamente registrado en Derechos Reales y encontrarse este registro vigente, es perfectamente oponible ante terceros que se encuentran en posesión física de la cosa sin ostentar título alguno; es decir, mientras este derecho este vigente y no sea declarado nulo, ineficaz o, dadas las particularidades del caso, ganancial, se tendrá por titular a la persona que figura en el registro de Derechos Reales; de ahí que los medios probatorios descritos supra, que fueron adjuntados en calidad de preconstituida, acreditan de manera fehaciente la legitimación activa del demandante para interponer la presente acción.
Por lo tanto, la conclusión arribada por el Tribunal de alzada, en sentido de que la demanda de reivindicación, desocupación, entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios, sería improponible, no resulta acertada, ya que, en el caso de autos, se cumplieron con todos los requisitos de forma y contenido inmersos en el art. 110 del Código Procesal Civil que dieron a que la causa se admitida y tramitada ante el juez en materia civil.
Sin embargo, corresponde aclarar que, si la parte demandada cree tener algún derecho sobre el bien inmueble objeto del proceso, ésta tiene la vía y los mecanismos llamados por ley para solicitar el reconocimiento de ese derecho, puesto que la presente causa por su naturaleza se centra en demostrar la titularidad de dominio del demandante, la determinación de la cosa y la posesión del demandado sobre esta, por lo que no resulta necesario acudir a la competencia familiar, ya que esta se constituye en una situación enteramente civil, pues no concurren los presupuestos que hagan presumir que el bien objeto de la litis pertenezca a la comunidad de gananciales.
En ese entendido, se concluye que la presente causa fue desarrollada sin vicios de nulidad y sin vulnerar el debido proceso y legalidad, como correctamente lo advirtió el demandante al momento de interponer el presente recurso de casación, por lo tanto, corresponde emitir resolución conforme prevé el art. 220.III del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 86/2021 de 16 de abril de fs. 360 a 362 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; en consecuencia dispone que sin espera de turno, el Tribunal de apelación emita nuevo Auto de Vista conforme a los lineamientos expuestos en la presente resolución.
Siendo excusable el error en que incurrieron los Vocales signatarios del Auto de Vista recurrido, no se les impone multa.
Cumpliendo lo previsto por el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 789/2021
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Fragmento 8
- Distrito:
- VISTOS: El recurso de casación de fs. 364 a 372 interpuesto por Nils Jalil Soria Gascher contra el Auto de Vista Nº 86/2021 de 16 de abril de fs. 360 a 362 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de reivindicación, desocupación, entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios seguido a instancia del recurrente contra Silvana Justiniano Colombo; el Auto de concesión de 17 de junio de 2021 a fs. 376; el Auto Supremo de Admisión Nº 617/2021-RA de 12 de julio de fs. 382 a 383 vta., todo lo inherente al proceso; y:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- De la respuesta al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. De la acción reivindicatoria.
- El derecho de dominio
- el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración a que tiene la “posesión civi
- III.2. De la competencia de jueces en materia civil y comercial.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
