III.2. De la competencia de jueces en materia civil y comercial.
La jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado algunas conceptualizaciones sobre lo que debe entenderse por competencia; sin embargo, con la finalidad de tener una idea más clara y precisa, amerita previamente referirse a la jurisdicción que es concebida como la potestad que tiene el Estado para solucionar conflictos particulares a través de la imposición de la Ley y el Derecho, esa potestad está encargada a un Órgano estatal -Órgano Judicial- y es a través de esa potestad, que el Estado administra justicia de acuerdo a la Constitución y las leyes; a ese efecto, el art. 11 de la Ley N° 025 refiere que la jurisdicción: “Es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades del Órgano Judicial”.
En ese entendido, si bien la jurisdicción es un poder-deber que tiene el Juez para administrar justicia, no pudiendo negarse a resolver un asunto puesto en su conocimiento, empero, la jurisdicción que le confiere el Estado, resulta insuficiente para lograr su cometido principal que es la solución de un conflicto particular, si esta no va acompañada de la competencia que, conforme la define el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial, es comprendida como: “Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una Jueza o un Juez, o Autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”.
De lo referido, se infiere que la jurisdicción es la potestad que emana del pueblo boliviano para administrar justicia, en cambio, la competencia es la facultad que tiene una autoridad judicial para administrar justicia en un determinado asunto, es decir, que la competencia es el modo o manera como se ejerce la jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, grado, turno, territorio, naturaleza, imponiéndose por tanto una competencia por necesidades de orden práctico; en tal sentido, la jurisdicción es comprendida como el género, mientras que la competencia viene a ser la especie, así, todos los Jueces tienen jurisdicción, pero cada Juez tiene competencia para conocer y resolver determinados asuntos.
En ese entendido se colige que tanto la jurisdicción como la competencia son de orden público e indelegables y nacen únicamente de la Ley, siendo sus reglas la observancia y la obligatoriedad en su cumplimiento.
Con similar criterio el Auto Supremo No. 378/2013 de fecha 22 de julio, razonó: “…la Jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los Jueces y Tribunales; es de orden público, nace únicamente de la ley y es indelegable; en tanto que la “competencia” es entendida como la facultad que tiene un Juez o Tribunal para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, la misma que según el art. 13 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial no admite ninguna prórroga en razón de la materia como ocurre excepcionalmente en el caso del elemento territorio; ambas son de orden público y de cumplimiento obligatorio”
En ese contexto, y toda vez que la competencia se halla determinada en razón de la materia, es preciso remitirnos a lo dispuesto en el art. 69 de la Ley Nº 025, que sobre la competencia de los juzgados públicos en materia civil y comercial dispuso lo siguiente: “Las juezas y jueces en materia Civil y Comercial tienen competencia para: 1. Aprobar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores; 2. Rechazar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores, cuando considere que la conciliación vulnera derechos constitucionales; 3. Conocer en primera instancia de las pretensiones señaladas en el numeral anterior que no hubieran sido conciliadas; 4. Conocer y resolver todas las acciones contenciosas; 5. Intervenir en las medidas preparatorias y precautorias; 6. Conocer los procesos de desalojo; 7. Conocer los procedimientos que señala la ley; 8. Conocer los actos de reconocimiento de firmas y rúbricas; 9. Conocer y decidir de los procesos de rectificación o cambio de nombre, ordenando la inscripción en el registro civil, así como en la oficina de identificación respectiva, conforme a la ley; 10. Conocer los procedimientos voluntarios; y, 11. Otros señalados por ley¨.
De lo expuesto se infiere que el trámite de la causa está sujeto a reglas preestablecidas de las cuales no pueden apartarse los sujetos procesales, lo que implica que la autoridad judicial a tiempo de conocer una demanda debe efectuar ab initio un análisis prolijo sobre su competencia y acto seguido de los presupuestos de forma y contenido de la demanda a fin de evitar trámites insulsos en perjuicio de los justiciables y el sistema de justicia en general; de ahí que al constituirse la reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble en pretensiones reales sobre bienes inmuebles y al ser esta una acción contenciosa, se infiere que el juez competente para resolver la causa es el juez público en materia civil y comercial.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 789/2021
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Fragmento 8
- Distrito:
- VISTOS: El recurso de casación de fs. 364 a 372 interpuesto por Nils Jalil Soria Gascher contra el Auto de Vista Nº 86/2021 de 16 de abril de fs. 360 a 362 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de reivindicación, desocupación, entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios seguido a instancia del recurrente contra Silvana Justiniano Colombo; el Auto de concesión de 17 de junio de 2021 a fs. 376; el Auto Supremo de Admisión Nº 617/2021-RA de 12 de julio de fs. 382 a 383 vta., todo lo inherente al proceso; y:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- De la respuesta al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. De la acción reivindicatoria.
- El derecho de dominio
- el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración a que tiene la “posesión civi
- III.2. De la competencia de jueces en materia civil y comercial.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
