1.-
1.- El recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada, denunció agravios que no fueron resueltos sin la debida pertinencia, congruencia, motivación y fundamentación.
Al respecto, resulta preciso citar la SC N° 0669/2012 de fecha 2 de agosto que ha referido: “…Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' ( SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).”
Del referido entendimiento Constitucional se advierte que para el cumplimiento del debido proceso en su elemento motivación de una resolución, no es necesario que sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su resolución, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución; empero, cuando los litigantes, no están de acuerdo con dicha motivación, otro resulta el tema y agravio a invocar, muy diferente al de la falta motivación, toda vez que no nos encontramos dentro del marco de la falta de motivación, sino por el contrario el de una errónea aplicación, interpretación o violación de la Ley o en su caso errónea valoración de la prueba, que debe ser impugnado vía recurso de casación en el fondo.
En ese contexto, revisado el Auto de Vista, en el Considerando II, sobre el primer agravio, el Tribunal de alzada resolvió de forma clara y precisa los agravios del recurso de apelación, excepto el reclamo del incremento salarial (núm. 1.5 del recurso de apelación), constituyendo un error de hecho, que si bien no fue objeto de análisis en el Auto de Vista, no resulta un argumento trascendente que conlleve la nulidad; que por su naturaleza, será resuelto en el fondo del recurso.
Por otro lado, el Tribunal de alzada en el Considerando II, sobre el primer agravio analizó el precedente sentado en el AS N° 170 de 13 de mayo de 2010, referente al despido indirecto, en aplicación de los principios del derecho laboral, previstos en el art. 4 inc. a) del DS N° 28699, en base al cual, concluyó que la Juez de primera instancia obró correctamente al determinar el pago del desahucio.
Respecto del pago del bono de antigüedad de la gestión 2019, dispuesto por la Juez de primera instancia, alegado por el recurrente que fue resuelto de manera “ultra petita”, el Tribunal de alzada determinó que la prueba de fs. 61, no contaba con valor legal por inexistencia de la firma de conformidad.
En definitiva, se concluye que es importante considerar el principio de congruencia procesal, que forma parte del derecho al debido proceso; sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes; es así que, en el caso, el Tribunal de alzada omitió resolver el agravio respecto del incremento salarial; sin embargo, dicha omisión, no conlleva a la nulidad de la referida resolución, por cuanto el orden normativo vigente en nuestro país, desde la propia Constitución Política del Estado (CPE), la Ley N° 025 (LOJ) y principalmente la Ley N° 439 Código Procesal Civil (CPC-2013, las nulidades procesales, adoptan criterios restringidos, con el fin de dar continuidad a los procesos, reconociendo los principios de especificidad, legalidad, conservación, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; desarrollados en la doctrina aplicable.
Por otra parte, es necesario considerar el principio de trascendencia, que dispone que, para la procedencia de la nulidad, tiene que concurrir un perjuicio cierto e irreparable; pues, no hay nulidad sin daño o perjuicio; es decir que, previo a declarar la nulidad, se debe identificar el perjuicio real que se ocasionó al justiciable, con el alejamiento de las formas prescritas; pues no puede existir nulidad, si no existe un interés lesionado que proclame protección.
En el caso que nos ocupa, si bien el Auto de Vista impugnado, se alejó del formalismo dispuesto en la normativa, al haber omitido resolver algunas cuestiones que hacen la forma del recurso, este alejamiento de la forma procesal, no ocasionó perjuicio cierto e irreparable a las partes, puesto que no vulneró ningún interés y ante la inexistencia de daño o perjuicio a alguna de las partes, éste alejamiento de la forma de resolución, no es objeto de nulidad en mérito al principio de transcendencia; pues los reclamos denunciados en el recurso de casación en la forma, fueron reiterado en el fondo, consecuentemente serán objeto de resolución al momento de resolver el fondo del recurso.
La regla general es la continuidad del trámite del proceso hasta su conclusión, siendo la nulidad una excepción que procede cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la CPE y replicados en la LOJ y CPC-2013, buscando revertir el antiguo sistema, que era esencialmente formalista, que impedía la aplicación de una justicia material, dando prioridad a formalismos y no así a la verdad material y resolución pronta y oportuna de los procesos.
Por lo que se concluye que, la nulidad solicitada no se justifica de manera alguna, puesto que no se adecua al principio de trascendencia antes definido, por no haberse afectado el derecho a la defensa, al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, casos en los cuales y de comprobarse una afectación a los sujetos procesales procedería determinarla; por consiguiente, el recurso de casación en la forma deviene en infundado.
1.- Respecto del primer, segundo y sexto argumento del recurso de casación, referidos a la indebida aplicación del art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937, que a decir del recurrente no fue considerado de manera correcta; corresponde señalar que, el Tribunal de alzada sobre la conclusión de la relación laboral, estableció que el art. 2 del DS N° de 9 de marzo de 1937 derogado, favorece al trabajador bajo los principios de in dubio pro operario y la condición más beneficiosa para el trabajador, previstos en el art. 4 inc. a) del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, considerando también el precedente sentado en el AS N° 170 de 13 de mayo de 2010, que estableció el despido indirecto ante la falta de cancelación de sueldos.
Ahora, conforme refiere el recurrente, el art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937, fue derogado por el DS N° 3770 y esta norma prohíbe aplicar el retiro indirecto por rebaja de sueldos o salarios como modalidad de conclusión de la relación laboral; sin embargo, en el caso no se discute ninguna rebaja de sueldo, sino el no pago de estos; consiguientemente, la jurisprudencia invocada por la Tribunal de alzada, tiene su importancia en sentido que el despido indirecto se configura ante la falta de pago de salarios; razonamiento que prevalece y se mantiene como línea jurisprudencial de este Tribunal Supremo de Justicia, conforme evidencian los Autos Supremos (AASS) N° 483 de 21 de septiembre de 2018 y 0464 de 24 de septiembre de 2019, emitidos por esta Sala.
Consiguientemente, no fueron errados los razonamientos ni de la Juez de primera instancia, ni del Tribunal de alzada, el haber determinado el pago de desahucio considerando el despido indirecto, por falta de pago de salarios; siendo más bien equivocado el criterio del recurrente al señalar que el trabajador debe acogerse a dicho despido manifestando expresamente su voluntad de concluir la relación laboral, indicando los motivos que le llevaron a tomar esa determinación.
Empero, al margen de lo anterior, se entiende que el trabajador debe manifestar su voluntad expresa en caso de acogerse al despido indirecto, en los casos de rebaja de salario; pues evidentemente, dependerá de él, continuar en su fuente laboral o retirarse; sin embargo, este no es el caso, toda vez que no existió una rebaja de sueldos, sino la falta de pago de ellos; consiguientemente, el trabajador no tendría por qué manifestar expresamente su deseo de retiro, pues debe entenderse que un trabajador no está obligado a permanecer prestando sus servicios laborales, en un lugar donde no se le cancela su salario.
Por lo determinado, no se establece la errónea aplicación del art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937, ni la inobservancia del DS N° 3770, acusada por la parte recurrente; habiendo sido correcta la determinación del Tribunal de apelación al confirmar el fallo de primera instancia respectó a este punto.
Con referencia al pago de la indemnización, el recurrente refirió que solo le correspondería el pago de la indemnización por 8 años, 2 meses y 11 días, pues el demandante abandonó su fuente laboral el 11 de marzo de 2019;
De acuerdo a la doctrina y la legislación laboral, la indemnización ha sido entendida como la compensación económica que el empleador le abona al trabajador por el tiempo de servicios prestados y como resarcimiento y reconocimiento al desgaste efectuado en ese tiempo; toda vez que, transcurridos los años está en una situación de agotamiento y cansancio físico y mental, considerando además que, los beneficios sociales son derechos adquiridos y no dádivas o reconocimientos; concluyendo que la indemnización, es el salario indirecto consignado en las previsiones de indemnización de las empresas, derecho que, el trabajador no puede renunciar, al constituir por imperio de la Ley parte de su patrimonio indemnizable, conforme prevé el art. 48-III de la CPE.
En consecuencia, la indemnización por tiempo de servicios puede ser por dos razones: 1. Sin que exista ruptura de la relación laboral, cuando se cancelan quinquenios consolidados y 2. Cuando existe desvinculación laboral, debiendo pagarse todo el periodo trabajado.
El art. 19 de la LGT dispone que: “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses”; sueldo indemnizable que no comprenderá los aguinaldos y primas anuales establecidos por Ley, ni los bagajes, viáticos y otros gastos directamente motivados por la ejecución del trabajo, conforme establece la segunda parte del art. 11 del DS Nº 1592.
En atención a la normativa glosada, la autoridad jurisdiccional en el caso, determinó de acuerdo a lo referido por el actor en su demanda y en aplicación al principio “in dubio pro operario”, que correspondía el pago por concepto de indemnización por el tiempo deservicios de 8 años, 2 meses y 20 días, sin que el recurrente hubiese presentado prueba alguna que desvirtué este extremo y solo acusó que la Juez determinó el pago de la indemnización basada en el memorial de demanda; sin embargo, el recurrente no cumplió con el principio de la inversión de la carga de la prueba, (arts. 3-h, 66 y 150 del CPT) que determinan que, en materia social la carga de la prueba corresponde al empleador, incumpliendo la parte demandada con estos preceptos; además que, no se puede privar a los trabajadores de los beneficios sociales que reconocen las Leyes al ser derechos adquiridos; por consiguiente, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar claro y amplio criterio sobre las causales de retiro en que hubiese incurrido el trabajador, para determinar el no pago del desahucio; pues, las simples acusaciones, sin que se encuentren respaldadas por prueba fehaciente, no constituyen factor determinante para la normativa descrita precedentemente, razón por la que corresponde el pago de la indemnización y desahucio, fijada por la Juez de primera instancia y ratificada por el Tribunal de alzada, no siendo por tanto evidentes las infracciones acusadas por la parte recurrente.
2.- Con relación al tercer y cuarto argumento del recurso de casación; referido a que la Juez Aquo, de manera ultra petita dispuso el pago de las primas y del bono de antigüedad de la gestión 2019 y que el Tribunal rectificó esta decisión, solo respecto al pago de las primas, disponiendo dejar sin efecto éste pago, en razón a no haberse solicitado en la demanda por el actor; empero, se alegó que no resolvió el punto sobre el pago del bono de antigüedad de la gestión 2019.
Respecto de la determinación del Tribunal de alzada de dejar sin efecto el pago de las primas de la gestión 2019, dispuesto por la Juez de primera instancia, por el hecho de no haber sido objeto de la demanda del actor; corresponde establecer que, dicho razonamiento es erróneo; pues, el art. 64 del CPT, otorga a los juzgadores, la facultad de condenar pretensiones distintas a las pedidas; siempre que, los hechos que los originen hubieran sido discutidos en el proceso y que se encuentren debidamente probados, norma concordante con lo establecido en el art. 202 inc. c) del CPT, que dispone: “La parte resolutiva también comprenderá aquello que el trabajador hubiese omitido reclamar en la demanda y que en el curso del proceso se hubiera evidenciado y tenga conexitud”; por lo que, el Juez está facultado a obrar ultra o extrapetita, otorgando derechos que no fueron expresamente demandados, pero que fueron discutidos en la contienda judicial, más aun si se encuentra previsto como punto de hecho a probar, en el punto 5 del Auto de Relación Procesal de fs. 23.
En el caso, luego de verificarse la existencia del derecho al pago de primas en duodécimas de la gestión 2019, la Juez condenó por este concepto en la Sentencia, al considerar que no se presentó prueba alguna que desvirtué la existencia de utilidades de esa gestión.
En ese mismo sentido, al verificarse la existencia del derecho al pago del bono de antigüedad en duodécimas de la gestión 2019, la Juez ordenó el pago por este concepto, al no haber sido presentado prueba alguna que desvirtué su pago, estableciéndose de acuerdo a la normativa precedentemente citada que corresponde el pago de duodécimas del bono de antigüedad.
No obstante lo expuesto, corresponde señalar que el recurrente refirió que las pruebas de fs. 68 a 69, no fueron correctamente valoradas por los de instancia, pues consideraron que éstas no son idóneas para desvirtuar su pago; sin embargo, revisadas las citadas pruebas, se acreditó que la empresa demandada no obtuvo utilidades en dichas gestiones y si bien no se presentó el balance general, las declaraciones juradas de fs. 68 a 69, cuentan con valor probatorio al encontrarse visados por la autoridad competente del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); al respecto el art. 50 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, señala que: “para efectos de este capítulo, servirá el documento fehaciente del balance general de ganancias y pérdidas aprobado por la Comisión Fiscal Permanente”, debiendo entenderse que este balance como bien indica el art. 181 del CPT, debe ser un balance legal y adquiere esta legalidad cuando es aprobado por la Comisión Fiscal Permanente, en la actualidad esta legalidad al balance general la otorga Servicio de Impuestos Nacionales, ante quien se presenta estos documentos y las declaraciones juradas y para su pago se presentan ante autoridades del Sistema Financiero; por consiguiente, al haberse presentado los Formularios 500 IUE (declaraciones juradas), como prueba, se considera que éstos, son documentos idóneos para acreditar que no se obtuvo utilidades en las gestiones 2017 y 2018, correspondiendo determinar en la liquidación el descuento por la prima de estas gestiones.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 30
- Sucre, 22 de febrero de 2022
- Demandante:
- Demandado:
- Proceso:
- Departamento: Chuquisaca
- VISTOS:
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia:
- PROBADA en parte
- Auto de Vista:
- REVOCÓ
- EN LA FORMA:
- 1.- Nulidad por transgresión a los arts. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el 30 núm. 12 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial (LOJ), así como inobservancia e incumplimiento a lo dispuesto por el art. 5 y 265-I del Código Procesal Civil (CPC-2013).
- a)
- b)
- 2.- Nulidad por transgresión a los arts. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el 30 núm. 12 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial (LOJ), por inobservancia al art. 145-I del Código Procesal Civil (CPC-2013)
- Petitorio:
- EN EL FONDO:
- 1.- Indebida aplicación del art. 2 del Decreto Supremo (DS) de 9 de marzo de 1937, sin observar las previsiones del DS N° 3770; así como incumplimiento de los arts. 154 y 202 inc. a) del CPT; e inobservancia del art. 145-I y II del CPC-2013 y transgresión de los arts. 115-II y 180-I de la CPE.
- c)
- d)
- 2.- Vulneración del art. 2-I del DS N° 110 de 1 de mayo de 2009, transgresión de los arts. 115-II y 180-I de la CPE, 30 núm. 1 y 6 de la LOJ, e incumplimiento de los art. 3 inc. f), 60, 154 y 157 del CPT.
- 3.- Transgresión de lo previsto en el arts. 202 del CPT
- 4.- Vulneración del principio de verdad material, previsto en los arts. 180-I de la CPE conexo con el 30 núm. 11) de la LOJ, vulneración del art. 48 del Decreto Reglamentario de la LGT y errónea aplicación del art. 181 del CPT, en lo que refiere al pago de prima anual de las gestiones 2017 y 2018.
- 5.- Omisión de valoración de la prueba e incumplimiento a los requisitos de valoración de prueba previstos en el art. 145-II del CPC-2013 y transgresión del art. 115-II de la CPE por omisión de valoración de los arts. 2 del DS Nº 809 de 1 de mayo de 2011, 2 del DS Nº 1213 de 1 de mayo de 2012, 2 del DS Nº 1549 de 1 de mayo de 2013, 7 del DS Nº 3161 de 1 de mayo de 2017 y 2 del DS Nº 3888 de 1 de mayo de 2019.
- 6.- Infracción del art. 115 de la CPE, respecto a la solicitud de pago de sueldos devengados establecidos en Sentencia.
- 7.- Interpretación errónea de lo dispuesto por los arts. 91-I de la Ley N° 065 y 6-II del Reglamento de Desarrollo parcial a la Ley N° 065, aprobado por el art. único del DS N° 778 de 26 de enero de 2011, e inobservancia de lo regulado en el art. 397-I del CPC-2013, e incumplimiento a lo regulado los arts. 15-I y III y 30 núm. 6, 7 y 8 de la LOJ.
- Contestación al recurso y petitorio:
- Concesión y Admisión:
- III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Doctrina aplicable al caso
- RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 1.-
- 3.-
- 4.- Finalmente sobre el séptimo argumento del recurso de casación, referido a que la Juez de primera instancia ordenó el pago total de los beneficios sociales, sin tomar en cuenta las deducciones de Ley; en el caso, el empleador es el agente de retención para pagar los aportes correspondientes, conforme dispone el art. 91 de la Ley Nº 065, por tanto responsable del pago oportuno de las deducciones legales; por ello, no corresponde transferir esta obligación al actor como erróneamente determinó el Tribunal de alzada al momento de resolver el octavo agravio del recurso de apelación (fs. 142 vta.), debiendo ordenarse el pago total de todos los conceptos establecidos en el presente fallo.
- POR TANTO:
- a) Desahucio (Mantiene monto de la Sentencia)
- Total Bs. 9.600,00.-
- b) Indemnización (Mantiene monto de la Sentencia)
- +
- Total, Indemnización Bs. 26.311,10.-
- c) Vacación (Mantiene monto de la Sentencia)
- 4,6 días Bs. 491,73.-
- d) Bono de antigüedad (Mantiene monto de la Sentencia)
- Total, a pagar
- e) Primas
- -
- Total Bs. 8.398,45
- Fragmento 52
- f) Sueldos devengados (Mantiene monto de la Sentencia)
- Total Bs. 15.253,33.-
- g) Doble aguinaldo más multa (Mantiene monto de la Sentencia)
- Total Bs. 6.400,00.-
- h) Incremento salarial
- Salario Año Porcentaje Meses Importe
- Total Bs. 6.480,00.-
- TOTAL a+b+c+d+e+f+g+h = Bs. 77.951,97.-
