3.-
3.- Con relación al quinto argumento, referido al pago del incremento salarial de la gestión 2017; pues se alegó que, se omitió valorar la prueba de descargo de fs. 29 a 30 (planillas de aguinaldo g/ 2016 y 2017); respecto del pago del incremento salarial de la gestión 2017, bajo el argumento que, en obrados no cursa planilla de pago de aguinaldo de la gestión 2016; empero que, dicha planilla cursa a fs. 30, que refleja que el actor percibió Bs. 2.700, por este concepto.
De la revisión de los antecedentes, se establece que es evidente la omisión incurrida por los de instancia; pues como denunció el recurrente, la prueba de fs. 29 a 30, consistente en Planillas de pago del aguinaldo de las gestiones 2016 y 2017, no fueron valoradas por los de instancia, prueba que acreditan que el actor percibió la suma de Bs. 2.700, por la gestión 2016 y Bs. 3.200.- por la gestión 2017, demostrándose que se otorgó al actor el pago del incremento salarial de las referidas gestiones; por ello, corresponde enmendar el agravio respecto a este punto, dejando sin efecto estos conceptos.
Con relación al argumento de cálculo erróneo del incremento salarial, resulta evidente el reclamo del recurrente, pues la Juez de primera instancia, de manera errónea realizó el cálculo sobre el promedio indemnizable y no así sobre el salario básico conforme dispone el art. 3 del DS Nº 0809, que dispone: “(APLICACIÓN DEL INCREMENTO SALARIAL A LA REMUNERACIÓN BÁSICA). El Incremento Salarial establecido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, deberá adecuarse a lo dispuesto en el Artículo 26 de la Ley Nº 062, de 28 de noviembre de 2010, del Prepuesto General del Estado - Gestión 2011; que, el art. 26 de la Ley Nº 062, de 28 de noviembre de 2010, del Presupuesto General del Estado - Gestión 2011, establece: “que el incremento salarial que disponga el Órgano Ejecutivo, sumado al sueldo básico de los servidores públicos, no debe ser igual ni superior a la remuneración básica mensual percibida por el Presidente del Estado Plurinacional, debiéndose establecer acciones administrativas y normativas necesarias que permitan cumplir lo mencionado.”
Por consiguiente, respecto del salario de la gestión 2011, correspondía el incremento al salario básico en el 10% de acuerdo al DS N° 0809; en la gestión 2012 el incremento del 8 % según lo establecido por el DS N°1213; gestión 2013 el 8 % según el DS N° 1549 y gestión 2019 el 4% según el DS N° 3888; por lo que, corresponde corregir el porcentaje de incremento de las gestiones 2011, 2012, 2013 y 2019; consiguientemente, advertidos esos yerros, corresponderá efectuar una nueva liquidación.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 30
- Sucre, 22 de febrero de 2022
- Demandante:
- Demandado:
- Proceso:
- Departamento: Chuquisaca
- VISTOS:
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia:
- PROBADA en parte
- Auto de Vista:
- REVOCÓ
- EN LA FORMA:
- 1.- Nulidad por transgresión a los arts. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el 30 núm. 12 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial (LOJ), así como inobservancia e incumplimiento a lo dispuesto por el art. 5 y 265-I del Código Procesal Civil (CPC-2013).
- a)
- b)
- 2.- Nulidad por transgresión a los arts. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el 30 núm. 12 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial (LOJ), por inobservancia al art. 145-I del Código Procesal Civil (CPC-2013)
- Petitorio:
- EN EL FONDO:
- 1.- Indebida aplicación del art. 2 del Decreto Supremo (DS) de 9 de marzo de 1937, sin observar las previsiones del DS N° 3770; así como incumplimiento de los arts. 154 y 202 inc. a) del CPT; e inobservancia del art. 145-I y II del CPC-2013 y transgresión de los arts. 115-II y 180-I de la CPE.
- c)
- d)
- 2.- Vulneración del art. 2-I del DS N° 110 de 1 de mayo de 2009, transgresión de los arts. 115-II y 180-I de la CPE, 30 núm. 1 y 6 de la LOJ, e incumplimiento de los art. 3 inc. f), 60, 154 y 157 del CPT.
- 3.- Transgresión de lo previsto en el arts. 202 del CPT
- 4.- Vulneración del principio de verdad material, previsto en los arts. 180-I de la CPE conexo con el 30 núm. 11) de la LOJ, vulneración del art. 48 del Decreto Reglamentario de la LGT y errónea aplicación del art. 181 del CPT, en lo que refiere al pago de prima anual de las gestiones 2017 y 2018.
- 5.- Omisión de valoración de la prueba e incumplimiento a los requisitos de valoración de prueba previstos en el art. 145-II del CPC-2013 y transgresión del art. 115-II de la CPE por omisión de valoración de los arts. 2 del DS Nº 809 de 1 de mayo de 2011, 2 del DS Nº 1213 de 1 de mayo de 2012, 2 del DS Nº 1549 de 1 de mayo de 2013, 7 del DS Nº 3161 de 1 de mayo de 2017 y 2 del DS Nº 3888 de 1 de mayo de 2019.
- 6.- Infracción del art. 115 de la CPE, respecto a la solicitud de pago de sueldos devengados establecidos en Sentencia.
- 7.- Interpretación errónea de lo dispuesto por los arts. 91-I de la Ley N° 065 y 6-II del Reglamento de Desarrollo parcial a la Ley N° 065, aprobado por el art. único del DS N° 778 de 26 de enero de 2011, e inobservancia de lo regulado en el art. 397-I del CPC-2013, e incumplimiento a lo regulado los arts. 15-I y III y 30 núm. 6, 7 y 8 de la LOJ.
- Contestación al recurso y petitorio:
- Concesión y Admisión:
- III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Doctrina aplicable al caso
- RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 1.-
- 3.-
- 4.- Finalmente sobre el séptimo argumento del recurso de casación, referido a que la Juez de primera instancia ordenó el pago total de los beneficios sociales, sin tomar en cuenta las deducciones de Ley; en el caso, el empleador es el agente de retención para pagar los aportes correspondientes, conforme dispone el art. 91 de la Ley Nº 065, por tanto responsable del pago oportuno de las deducciones legales; por ello, no corresponde transferir esta obligación al actor como erróneamente determinó el Tribunal de alzada al momento de resolver el octavo agravio del recurso de apelación (fs. 142 vta.), debiendo ordenarse el pago total de todos los conceptos establecidos en el presente fallo.
- POR TANTO:
- a) Desahucio (Mantiene monto de la Sentencia)
- Total Bs. 9.600,00.-
- b) Indemnización (Mantiene monto de la Sentencia)
- +
- Total, Indemnización Bs. 26.311,10.-
- c) Vacación (Mantiene monto de la Sentencia)
- 4,6 días Bs. 491,73.-
- d) Bono de antigüedad (Mantiene monto de la Sentencia)
- Total, a pagar
- e) Primas
- -
- Total Bs. 8.398,45
- Fragmento 52
- f) Sueldos devengados (Mantiene monto de la Sentencia)
- Total Bs. 15.253,33.-
- g) Doble aguinaldo más multa (Mantiene monto de la Sentencia)
- Total Bs. 6.400,00.-
- h) Incremento salarial
- Salario Año Porcentaje Meses Importe
- Total Bs. 6.480,00.-
- TOTAL a+b+c+d+e+f+g+h = Bs. 77.951,97.-
