En la Forma
Debe tenerse en cuenta que el recurso interpuesto es confuso e impreciso, observándose que el recurrente confunde los fundamentos de forma con los de fondo, sin tomar en cuenta que, si bien se pueden interponer ambos recursos a la vez, sus pretensiones deben adecuarse a lo establecido por los arts. 271-I y parágrafos III y IV del art. 220, ambos del Código Procesal Civil (CPC-2013).
No obstante, las deficiencias señaladas, este Tribunal Supremo ingresa a resolver la causa y emitir una resolución razonada respecto de lo alegado por el recurrente.
Con referencia al argumento del recurso referido a que ofreció como prueba de descargo la confesión provocada del Alcalde de Sucre de ese entonces, quién no se presentó a dicho acto procesal, ni justificó su inasistencia dentro del plazo que prevé el art. 422 del CPC-1975, correspondiendo dar por confesos todos y cada de un de los hechos propuestos en el interrogatorio adjunto, declaratoria de confesión presunta, que no habría sido mencionada ni valorada en la Sentencia impugnada.
Sobre dicha acusación, de la aplicación o no de la confesión presunta, la Sala Civil de este Tribunal ha desarrollado ese entendimiento en el Auto Supremo Nº 512/2013 de 01 de octubre 2013, en el que se señaló lo siguiente: “...Esta confesión puede ser explícita si la parte requerida atiende la citación para absolver el interrogatorio y responde afirmativamente a él, o presunta si de manera injustificada se abstiene de comparecer o habiendo comparecido rehusare responder o conteste evasivamente”. Esta figura se encuentra definida en el Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: art. 424 (CONFESIÓN PRESUNTA) “Si el citado no compareciere a declarar a la hora fijada para la audiencia o habiendo comparecido rehusare responder o conteste evasivamente, a pesar de la amonestación del Juez, éste al pronunciar Sentencia lo tendrá por confeso, apreciando las circunstancias del caso”.
Lo alegado se encuentra previsto en la última parte del art. 424 del CPC-1975, pues la norma aludida, señala que el Juez debe considerar las circunstancias del caso, para estimar la confesión o no del emplazado; consiguientemente, en el caso fue suspendida la audiencia de confesión provocada por inasistencia del demandante (fs. 60), en tanto que en etapa de conclusión de prueba, la parte demandante no justificó su inasistencia, menos solicitó señalamiento de día y hora de audiencia de apertura de sobre de confesión provocada; aspecto que, tampoco fue observado y/o reclamado por el demandado durante la etapa probatoria.
Siendo así que, apreciadas las circunstancias, el Tribunal de primera instancia ha considerado otros elementos de convicción que llevaron al Tribunal a determinar entre otras, la cancelación de los alquileres devengados, así como la entrega inmediata de la Tienda N° 33 del Mercado central de la ciudad de Sucre, en favor de su propietario (GAMS); aspectos, que no podría ser desvirtuados con la confesión provocada del representante del GAMS: dándose cumplimiento al art. 190 del CPC-1975.
Por lo que, no se advierte vulneración del art. 424 del Código de Procedimiento Civil, pues la norma aludida señala que el Juez debe considerar las circunstancias del proceso, para estimar la confesión o no del emplazado; consiguientemente, en el caso el Tribunal ha dejado de lado la confesión provocada, considerando globalmente otros elementos de convicción, que aunque no señaló con precisión ese criterio, se encuentra con sustento al hacer referencia de los medios de prueba acumulados al expediente.
En cuanto al argumento referido, a que no se aplicó las previsiones del DS N° 181, este argumento es de fondo y se encuentra replicado en el recurso de fondo; por tanto, será objeto de análisis correspondiente.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 82
- Sucre, 22 de febrero de 2022
- Expediente:
- Demandante:
- Demandado: Sabelio Sánchez Ortega
- Proceso:
- Departamento:
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Sentencia
- PROBADA
- 1.- Que, el demandado Sabelio Sánchez Ortega, proceda a la entrega inmediata de la Tienda N° 33 del Mercado Central en favor del Municipio de Sucre.
- 2.-
- II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN:
- En la Forma
- Violación de los arts. 190, 192 núm. 2, 397-II y 424 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975).
- Petitorio
- En el fondo
- 1.- Violación de los arts. 115-II de la CPE, 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, violación del DS N° 25964 de 21 de octubre de 2000 y arts. 166-II, 169-IV, 32, 85 del DS N° 181
- 2.- Violación de los arts. 519, 520 del Código Civil (CC) y 775 del CPC-1975.
- Contestación al recurso de casación
- Concesión y Admisión:
- III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Doctrina aplicable al caso:
- RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:
- permite considerar que no existen contratos de índole civil estrictos celebrados por la Administración Pública, porque su competencia, voluntad y forma están regidos siempre por el derecho administrativo, aun su objeto esté regido por el derecho privado. Si la Administración Pública es una entidad de derecho público, entonces sus actos son de esa índole, de derecho público
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
