Auto Supremo AS/0082/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0082/2022

Fecha: 22-Feb-2022

permite considerar que no existen contratos de índole civil estrictos celebrados por la Administración Pública, porque su competencia, voluntad y forma están regidos siempre por el derecho administrativo, aun su objeto esté regido por el derecho privado. Si la Administración Pública es una entidad de derecho público, entonces sus actos son de esa índole, de derecho público

Abordado así el tema, permite considerar que no existen contratos de índole civil estrictos celebrados por la Administración Pública, porque su competencia, voluntad y forma están regidos siempre por el derecho administrativo, aun su objeto esté regido por el derecho privado. Si la Administración Pública es una entidad de derecho público, entonces sus actos son de esa índole, de derecho público; por tal motivo, no existen actos privados de la administración; sin embargo, en determinados casos, el objeto del acto que realiza es aplicable el derecho privado, aspecto que no significa que ese acto sea privado. Más allá que la doctrina en algunos casos, por su legislación, acepta la existencia de contratos privados, pero siempre es coincidente con lo anotado, en sentido que los contratos siempre están propugnados por el derecho público por la naturaleza del contratante que es el Estado.

En uno u otro sentido, la distinción del contrato a partir de su objeto donde el contratante sea la Administración Pública, lo que define, para fines prácticos, es el régimen jurisdiccional al que se debe o se encuentra regulado, aquellos que conciernen su objeto a una utilidad pública o de servicio, a la jurisdicción contenciosa-administrativa y en los que su objeto sea de régimen privado a los tribunales civiles.

En los términos planteados, resulta indiscutible sostener que la competencia del ente administrativo, la formalidad en su celebración y la forma determinada sean las condicionantes para la celebración, propiamente dicha del contrato, aún su objeto este regido por el derecho privado. En otras palabras, la preparación y adjudicación del contrato administrativo, cualquiera sea su naturaleza, se rigen siempre por reglas del derecho administrativo; es así que, aquel contrato que tenga su objeto una prestación privada, todo el formalismo antes de su celebración, propiamente dicho, deben llevarse por las normas administrativas regidas para el efecto.

Bajo ese entendimiento, Eduardo García de Enterría, en la obra Curso de Derecho Administrativo haciendo alusión a los contratos administrativos refiere que: “La competencia y el procedimiento tienen por ello una regulación unitaria y común en todos los procesos contractuales, con independencia de la regulación, pública o privada del fondo del contrato, respecto del cual son cuestiones separables. Una Administración Pública puede arrendar un inmueble suyo para obtener una renta, el arrendamiento se regirá entonces por el Derecho Privado, pero la formación de la voluntad contractual de la entidad administrativa y la selección del contratista deberán acomodarse a las reglas del Derecho Público”.

En esa misma connotación, Agustín Gordillo, en la obra Contratos Administrativos, indica que: “Por ello, la conclusión es en definitiva la misma que respecto a los supuestos actos civiles de la administración: solo podrán regirse por el derecho civil en lo que refiere al objeto del acto o contrato, pero ello no quita que lo dominante siga siendo el derecho público, con lo cual puede calificarse al contrato en su totalidad como un contrato de derecho civil”.

Estas notas doctrinales, son coherentes con la actual normativa administrativa que refiere al régimen de contratación estatal. Veamos que el Decreto Supremo Nº 181 de 28 de junio de 2009 (Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios), establece los principios, normas y condiciones que regulan los procesos de administración de bienes y servicios y las obligaciones y derechos que derivan de éstos, en el marco de la Constitución Política del Estado y la Ley Nº 1178, conforme cita el art. 2 de la citada norma. La regulación de la contratación de bienes y servicios por parte de la Administración Pública, estableciendo un tipo de modalidad para el monto que requiere la contratación (Contratación menor, Apoyo Nacional a la Producción y Empleo, Contratación Pública, Licitación por Excepción, Contratación por Emergencia, Contratación Directa de Bienes y Servicios), y en mérito a esa modalidad se destina también un procedimiento administrativo propio para la celebración del contrato, con excepcionalidades de procedimiento, previstos por la misma norma, en determinados tipos de contratación ligados a supuestos previstos con exactitud en el mismo Decreto Supremo.

El Decreto Supremo Nº 181, prevé en su cuerpo normativo toda concreción de régimen contractual que vaya a realizar la Administración Pública, mediante determinadas modalidades según el monto del contrato, o según la excepcionalidad prevista, en ese caso es de entender que aún el contrato sea en su objeto de carácter civil, o un contrato administrativo propiamente dicho (nominales como el de provisión de bienes, locación, construcción de obras, prestación de servicios generales o servicios de consultoría), no es posible descartar por parte de los contratantes aquél régimen procedimental, porque el sistema de contratación sólo puede actuar cuando la Ley la habilita para ello y en los términos previstos para esa habilitación, en tal caso el procedimiento, formalismo, a seguir por el ente administrativo en un determinado contrato es jurídicamente relevante, porque solo de esa manera se justifica la celebración contractual, que tiene conexión con la competencia de la Administración, origen al procedimiento.

El art. 232 de la CPE, refiere con exactitud los principios por los cuales se rige la Administración Pública, entre los que está el principio de legalidad que se establece en esos mecanismos técnicos preestablecidos por Ley por el cual, el ente estatal debe guiarse, es la legalidad que otorga facultades en realizar determinado acto con sus límites potestativos. A decir de García de Enterría: “Toda acción administrativa se nos presenta, así como ejercicio de un poder atribuido previamente por Ley y por el delimitado y construido. Sin una atribución legal previa de potestades la Administración no puede actuar, simplemente.”

Efectuada esta precisión, se concluye que los procedimientos preestablecidos en cada una de las modalidades de contratación estatal tiene un origen constitucional; y es más, no es pasible la negociación de los mismos; es decir, no se puede permitir la inobservancia de estas reglas para celebrar un contrato, salvo que la Ley expresamente excepcione, por la relevancia jurídica que conlleva, en sentido de que no se puede alcanzar el estatus de contrato de la Administración sí que aquel no se ha formado en consideración a las reglas del derecho administrativo definidas con anterioridad.

En el caso en estudio, la entidad edil demandante, en su condición de propietaria de un sitio municipal, pretende el cobro de los alquileres devengados, por la ocupación de la Tienda N° 33 del Mercado Central de la ciudad de Sucre, desde el mes de mayo de 2017 hasta la fecha de entrega de la referida tienda, por parte del demandado Sabelio Sánchez Ortega, con el canon mensual convenido de Bs. 3.254,00.

Conforme los antecedentes del proceso y en observación a la pretensión de la parte actora, se verifica que se concedió en arrendamiento la Tienda N° 33 del Mercado Central de la ciudad de Sucre, en favor del demandado Sabelio Sánchez Ortega, acto que emerge de la Resolución Nº 337/2002 de 4 de diciembre, identificado en el primer documento de alquiler (fs. 8 a 10); es decir, se acreditó los contratos de arrendamiento de fs. 8 a 10, prorrogado por el contrato de fs. 6 a 7 y la declaración unilateral del reconocimiento de dichos documentos y la obligación asumida por el locatario de pagar el canon de alquiler (fs. 4 a 5), operando la figura de la tácita reconducción, por la ampliación del plazo del referido contrato inicial, modificándose por el monto del canon, conforme el último contrato.

Al respecto, es pertinente señalar que conforme se ha desarrollado precedentemente, cualquier contrato celebrado por la Administración pública, está compelido a normas de derecho administrativo; es decir, para que un contrato de la Administración se sitúe como tal, debe estar precedido de ciertos procedimientos establecidos con anterioridad por la Ley, salvando aquellas excepcionalidades que la misma Ley prevé; pero de ningún modo se puede concebir la idea de la concurrencia de un contrato de la Administración o contrato administrativo, sin que en su concepción no se hubiese observado las reglas administrativas adecuadas a ese caso, siendo que estas reglas no son negociables ni descartables por quienes celebran el contrato, su concurrencia en definitiva marca la naturaleza misma del contrato; aún se estime que el contrato fuera de carácter civil por el objeto que conlleva, no es mérito para la inobservancia de las normas administrativas, para la consecución de la generalidad de los contratos por la Administración, como prevé el Decreto Supremo Nº 181; contrariar el razonamiento expuesto, significaría vulnerar el principio de legalidad previsto en el art. 232 de la CPE, que rige a la Administración Pública, atentando la seguridad jurídica del sistema de contrataciones del Estado.

Bajo estas consideraciones y conforme estableció de manera correcta el Tribunal de instancia; no se puede dejar de lado, el hecho que el demandado, se encuentra a la fecha ocupando el sitio municipal desde la gestión 1997, estableciéndose de acuerdo a la Nota N° 143/19 de 24 de julio de 2019 de fs. 11, que adeuda la suma de Bs. 91.871,97.- por concepto de canon de arrendamiento devengado, desde el mes de junio de 2017 al 30 de junio de 2019; aspectos que, motivaron la interposición de la demanda al existir una deuda pendiente por concepto de alquiler.

En ese entendido, se establece que los vocales de primera instancia de forma correcta establecieron la existencia del vínculo contractual con el GAMS (Estado-Alcaldía), al llegar a establecer de forma inequívoca que si hubo arrendamiento y uso del sitio municipal arrendado por parte del demandado, a consecuencia de un contrato de la administración, aludida en la demanda, es que el Tribunal de primera instancia aplicando el principio de verdad material, declaró probada la demanda, habiéndose tramitado el proceso conforme a Ley, donde las partes se sometieron al mismo, demostrándose los extremos demandados; aspecto, con la que éste Supremo Tribunal de Justicia se encuentra plenamente de acuerdo; en ese entendido, se debe señalar que la determinación asumida a través de la Sentencia N° 608/2021 de 3 septiembre, es correcta al establecer responsabilidad del demandado por su accionar; advirtiéndose que, no se incurrió en infracción legal alguna al momento de emitirse la Sentencia impugnada.

Concluyéndose que, se emitió una resolución puntual sobre el objeto del proceso, correspondiendo desestimar los argumentos del recurso de casación, por ser manifiestamente infundados

Por lo analizado, corresponde a este Tribunal, resolver en la forma prevista en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la permisión de los arts. 4, 5 de la Ley Nº 620 y Disposición Transitoria Sexta del indicado CPC-2013.