desde la fecha del hecho generador de
Consiguientemente en el caso, la acción judicial prevista en el art. 40 de la Ley SAFCO, ha prescrito con relación a los coactivados Juan Gervacio Sejas Tejerina y Milton Eduardo Fernández Márquez; toda vez que, desde la fecha del hecho generador de responsabilidad año 1998, como presupuesto que inicia el cómputo, hasta el 8 de junio de 2017, fecha en la que se apersonó al proceso Juan Gervacio Sejas Tejerina mediante memorial interponiendo excepción de prescripción de fs. 853 a 856 y el 29 de junio de 2017 (diligencia de fs. 864) que es notificado con la demanda coactiva fiscal Milton Eduardo Fernández Márquez, término en el que concluyó los 10 años previstos, prescripción que ha transcurrido sin concurrir causal de suspensión o interrupción alguna, apersonamiento al proceso y notificación con la demanda que ocurrió cuando el término de prescripción, había operado.
En virtud a lo manifestado, se establece que la aplicación del artículo 324 de la CPE no corresponde a los actos jurisdiccionales anteriores a la promulgación y vigencia de la Constitución (7 de febrero de 2009); es decir, el nuevo texto constitucional, no estaba vigente al momento del acaecimiento del hecho generador que se juzga (gestión 1998).
En el caso, llama la atención la interpretación y razonamiento expresado por el Tribunal de alzada al emitir el Auto de vista impugnado cuando señala que la prescripción comienza a correr desde que el Derecho ha podido hacerse valer, en su entender desde la presentación de la demanda coactiva fiscal 31 de marzo de 2006, obviando incluso analizar la jurisprudencia emitida por este Tribunal; en ese contexto, de los antecedentes procesales, se advierte que el acto que dio lugar al inicio de la responsabilidad civil atribuible a los coactivados, conforme lo evidencia el Informe Preliminar de Auditoría Nº GL/EP10/E00 R1 y Nº GL/EP10/E00 C1 aprobados por la Contraloría General del Estado, Dictamen de Responsabilidad de Civil Nº CGR/DRC-029/2005 por el que se encontró responsabilidad por hechos ocurridos en la gestión 1998, situación concordante con lo descrito en el art. 40 de la Ley Nº 1178 al determinar que la prescripción empieza: “…a partir del día del hecho que da lugar a la acción o desde la última actuación procesal…”; el hecho que da lugar a la acción, es precisamente la acción u omisión en que hubieran incurrido los coactivados, del que derivó la determinación de responsabilidad civil; y cuando indica, o desde la última actuación procesal, quiere decir que es posible que entre el momento en que se produjo el hecho y la ocurrencia de una actuación procesal, podría haberse producido la interrupción del término de la prescripción, por lo que será ese último momento a partir del cual se reinicie el cómputo del término para la determinación de la prescripción, en su caso.
En el marco legal descrito, el tribunal de alzada incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida de las normas aplicables a partir de lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley Nº 1178 en relación con las previsiones del Código Civil, en cuanto a la determinación del inicio y cómputo del término de la prescripción, al revocar la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fs. 936 a 941 correspondiendo, en consecuencia, aplicar el art. 220-IV del CPC-2013, con la facultad remisiva de los artículos 1 y 24 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial CASA el Auto de Vista N° 024/2020 de 28 de enero de fs. 925 a 926, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y deliberando en el fondo, mantiene subsistente la Sentencia CF Nº 36/2017 de 6 de octubre de fs. 884 a 894.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Sin costas en todo el proceso, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 99
- Sucre, 22 de febrero de 2022
- Expediente
- Demandante
- Demandado
- Proceso
- Departamento
- Magistrado Relator
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES PROCESALES:
- Sentencia:
- declaró PROBADA EN PARTE
- Auto de Vista:
- REVOCÓ EN PARTE
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- Petitorio:
- Contestación:
- Admisión:
- III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Jurisprudencia, doctrina y legislación aplicable al caso.-
- Legislación aplicable al caso:
- Sobre la prescripción de la responsabilidad civil.
- 1.
- 2.
- 3.
- “…SECCION II
- De las causas que suspenden la prescripción
- 6) En cuanto a las deudas por daños económicos causados al Estado.
- SECCION III
- De las causas que interrumpen la prescripción.
- una demanda
- …
- Resolución del caso concreto:
- son las acciones judiciales y las obligaciones emergentes de la responsabilidad civil
- habiéndose operado la prescripción el año 2009
- desde la fecha del hecho generador de
