Auto Supremo AS/0106/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0106/2022

Fecha: 22-Feb-2022

1 y 2.- Resolución de los recursos de casación de las partes demandantes

Tomando en cuenta que de la lectura y análisis de los recursos de casación referidos precedentemente que fueron presentados por los demandantes, son similares y refieren los mismos hechos y puntos, se pasa a resolver de manera conjunta:

Si bien los recurrentes señalan que se tienen elementos que demuestran y acreditan la relación laboral entre los demandantes y la empresa demandada, al referir que concurrieron las características propias de una relación laboral y que por ende debe aplicarse la LGT a su favor, más aún cuando se tiene demostrado que estos recibían salarios y no dietas, que además eran cancelados mensualmente y en su generalidad en montos fijos; por lo que, al ser trabajadores de comercio están incorporados al régimen laboral y por tanto les rige la LGT, porque su relación tuvo características propias de una relación laboral como se ha demostrado durante el proceso, por contar además con una relación de subordinación ante la Junta Directiva de la CBN SA, es necesario referir que, en el Considerando II del Auto de Vista recurrido, el Tribunal de alzada fue claro al resolver los puntos de apelación, indicando que, con referencia a Federico Rück Uriburu Pinto y Oscar Antonio de la Fuente Amelunge, fungieron como Síndicos dentro de la CBN SA, no estando sus funciones adecuadas a un vínculo donde concurren los requisitos del art. 2 de la LGT, más aún cuando por las funciones que ejercían fueron reconocidos con dietas y bonificaciones y no así con un salario, aspecto que se encuentra acreditado por la prueba aportada que fue presentada por los demandantes.

Al respecto, se debe tener presente que la función de Síndicos conforme prevé el art. 332 del CCo, tiene por misión la fiscalización interna y permanente de un Sociedad Anónima; por lo que, al ser que la función de Síndico está determinada a fiscalizar la liquidación de la empresa y conforme se tiene de la prueba, no estaban supeditados a una dependencia y exclusividad exigida para establecer un vínculo laboral, si su función no era estrictamente presencial, por ser que asistían a las juntas de Directorio; y si bien, su responsabilidad no tenía un tiempo determinado, se entiende que esta función era de carácter temporal; por lo que, no se tiene de antecedentes que los demandantes hubiesen sido empleados de planta de la CBN SA y que hubiesen recibido por ese trabajo una remuneración mensual (sueldo), si tiene que éstos contaban con dietas por la asistencia a las juntas de directorio de la empresa.

Por lo que, el razonamiento realizado por el Tribunal de alzada es correcto, en razón a que si no fueron trabajadores de planta de la empresa, los mismos no cuentan con derechos que goza un trabajador, derechos que pretendieron hacer valer a través de una demanda de beneficios sociales que no les puede corresponder por no haber sido trabajadores que percibían un sueldo mensual de la CBN SA.

Con referencia a Francisco Javier Pescador Sarget, consta que prestó funciones Directivas y Ejecutivas dentro de la CBN SA, funciones que no se encuentran y pueden ser amparadas bajo los alcances de la LGT; más aún cuando el mismo se encontraba sujeto al Estatuto Interno de la CBN SA, que lo remitía de manera directa al Código de Comercio, por ser su cargo jerárquico con una remuneración que si bien es indeterminada se hallaba sujeto a las previsiones del art. 27 del Estatuto mencionado.

Por lo que, al haber éste sido miembro del Directorio de la empresa, estando sus labores enmarcadas en la previsión del art. 307 del CCo, cargo que además obedece a la designación de una Junta de Accionistas y no así a un Contrato de Trabajo, cuyas características refiere el art. 6 de la LGT, con el contenido que establece el art. 7 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), disposiciones que se hacen inaplicables en el caso de Directores como el citado demandante, en razón a que no se acreditó en el desarrollo del proceso que el mismo haya sido trabajador de planta de la CBN SA y que hubiese existido una relación laboral remunerada.

Es necesario de igual manera referir que, cualquier tipo de remuneración que se puede compensar a Síndicos como Directores (que tampoco es de carácter obligatorio) tiene la denominación de Dietas, las cuales no tienen vinculación con el régimen salarial, ni tampoco tiene la calidad de sueldo o salario por obedecer su asignación a un tratamiento completamente diferenciado que se encuentra establecido por el art. 320-II del CCo, regulación que no se aplica en forma alguna al concepto de salarios los cuales están normados por el art. 52 de la LGT que determina que no se puede convenir sueldos por debajo del salario mínimo nacional, circunstancia que es ajena al concepto de dietas que están normadas por el CCo en cuanto a su forma de pago y niveles de pago.

Por lo que, al no haberse acreditado durante el desarrollo del proceso la existencia de una relación laboral entre los demandantes y ahora recurrentes con la empresa CBN SA, no existen elementos que puedan hacer considerar a favor de los mismo, sueldos promedios a efectos de realizar cálculos de beneficios sociales, como ser un sueldo promedio para el efecto, ni por ende corresponde el pago de bono de antigüedad, ni pago de aguinaldos, vacaciones, desahucio y por ende no se les puede hacer a ninguno de los demandantes un cálculo de deuda de sueldos o salarios a favor de éstos, en razón a que como ya se señaló, los mismos sólo recibieron dietas y no sueldos. Por lo que, los actores no pueden ser amparados por las normas laborales por no haberse encontrado elementos que demuestren que concurrieron las características esenciales de un vínculo obrero patronal, y más cuando se en el proceso se acreditó que los mismos estaban sujetos tanto al Estatuto Interno de la CBN SA como al Código de Comercio, evidenciándose ello por el cargo que desempeñaron y la funciones que ejercieron.