Auto Supremo AS/0106/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0106/2022

Fecha: 22-Feb-2022

Contestación al recurso de casación.

Por escrito de fs. 1944 a 1951, la CBN SA a través de sus representantes Juan José Illanes Villacorta y Boris A. Bustillos Tarqui, en el Otrosí 1º del mismo, contestó el recurso de casación, alegando que, el recurso no cumplió el art. 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013) porque no hace referencia alguna a la norma o disposiciones que hubieran sido violadas o aplicadas falsa o erróneamente, limitándose a señalar una serie de argumentos interpretativos subjetivas y parcializadas; careciendo de fundamento y consistencia legal, por cuanto se limita a insistir en hecho que dentro del proceso han sido resueltos y correctamente valorados.

Indicaron los representantes de CBN SA que, Francisco Xavier Pescador Sarget, fue miembro del Directorio de la empresa, estando sus labores enmarcadas en la previsión del art. 307 del CCo, cargo que obedece a la designación de una Junta de Accionistas y no así a un Contrato de Trabajo, cuyas características refiere el art. 6 de la LGT con el contenido que establece el art. 7 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), disposiciones que se hacen inaplicables en el caso de Directores como el citado demandante en razón a que con el mismo no existió relación laboral.

Tan evidente resulta que la vinculación de un Director no tiene ningún tipo de vinculación de orden laboral que el art. 312 del CCo establece que puede otorgarse una remuneración por tal labor; empero, no determina que aquello sea obligatorio, puesto que deja librado a que la Junta de Accionistas determine la viabilidad de otorgar o no ellas por no ser obligatorio. En este caso, jamás hubo un pago de salarios en el marco del art. 52 de la LGT y art. 39 del DRLGT, además que cualquier tipo de remuneración que se puede compensar a Síndicos como Directores tiene la denominación de Dietas cuya otorgación no tiene vinculación con el régimen salarial y menos tiene la calidad de sueldo o salario por obedecer su asignación a un tratamiento completamente diferenciado que se encuentra establecido por el art. 320-II del CCo, regulación que no se aplica en forma alguna al concepto de salarios los cuales están normados por el art. 52 de la LGT que determina que no se puede convenir sueldos por debajo del salario mínimo nacional, circunstancia que es ajena al concepto de dietas que están normadas por el CC en cuanto a su forma de pago y niveles de pago.

Por lo que, al no haber existido relación laboral no se puede considerar sueldos promedios a efectos de realizar cálculos de beneficios sociales, como ser un sueldo promedio para el efecto, ni por ende corresponde el pago de bono de antigüedad, ni pago de aguinaldos, vacaciones, desahucio y por ende no se les puede hacer a ninguno de los demandantes un cálculo de deuda de sueldos o salarios a favor de éstos, en razón a que como ya se señaló, los mismos sólo recibieron dietas; no siendo tampoco procedente el pago de multa del 30% establecida en el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que reclaman los demandantes.

En este sentido, debe declararse Infundado el presente recurso de casación, confirmando la Sentencia con pago de costas.

Por escrito de fs. 1944 a 1951, la CBN SA a través de sus representantes Juan José Illanes Villacorta y Boris A. Bustillos Tarqui, en el Otrosí 1º del mismo, contestó el recurso de casación, alegando que, el recurso de casación debe cumplir con lo previsto por el art. 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013), no cumpliendo el presente recurso con los mismos por no hacer referencia alguna a la norma o disposiciones que hubieran sido violadas o aplicadas falsa o erróneamente, limitándose a señalar una serie de argumentos interpretativos subjetivas y parcializadas; careciendo de fundamento y consistencia legal, por cuanto se limitó a insistir en hecho que dentro del proceso han sido resueltos y correctamente valorados.

Asimismo, se limitaron a hacer referencia a la supuesta falta de valoración de las pruebas que presentaron para acreditar una inexistente relación laboral, extremo que es falso y que jamás fue probado que fue valorado en base al inc. j) del art. 3 del CPT, así como lo dispuesto por el art. 158 del mismo cuerpo legal; más aún cuando de una simple revisión de antecedentes se evidencia que se ajusta a la Ley al haber considerado las pruebas ofrecidas por ambas partes; por lo que, los recursos adolecen de errores que deben dar lugar a que sean declarados improcedentes, por no contar siquiera con los requisitos de Ley en toda forma de derecho.

De igual manera alegaron los representantes de CBN SA que, los demandantes Oscar Antonio de la Fuente Amelunge y Federico Rück Uriburu Pinto, ejercieron funciones de Síndicos de la empresa y ahora solicitan beneficios sociales, cuando sus actividades se encuentran reguladas en el art. 332 y siguientes del CCo y que desde ya es incompatible con una relación laboral, estando incluso prohibido por el art. 334 núm. 2) del CCo. Por lo que, no se puede intentar confundir relaciones de naturaleza jurídica distinta por cuanto la sindicatura viene a representar un órgano de la sociedad, cuál ha reconocido incluso la propia doctrina; por lo que, con los demandantes no existió relación laboral por el tipo de cargo de fiscalización para el que fueron nombrados por la Junta de Accionistas y además cualquier tipo de remuneración que se les puede otorgar a Síndicos es la denominada Dietas cuya otorgación no tiene vinculación con el régimen salarial y menos la calidad de sueldo o salario por obedecer su asignación a un tratamiento completamente diferenciado que se encuentra establecido por el art. 320-II del CCo, regulación que no se aplica en forma alguna al concepto de salario los cuales están regidos por el art. 52 de la LGT que determina que no se puede convenir sueldos por debajo del salario mínimo nacional, circunstancia ajena al concepto de dietas.

Asimismo, la inexistencia de relación laboral, tampoco fue desvirtuada con el servicio que como Abogado indica hubiera ejercido Federico Rück Uriburu Pinto, ya que él mismo trata de ignorar que de haber ejercido servicios legales lo hizo en forma ocasional honrándosele por parte de la empresa los honorarios profesionales que por cada caso gestión legal así le hubiera correspondido, sin que por tal actividad se le hubiera reconocido de forma alguna como tipo de salario en las condiciones del art. 52 de la LGT; sino, como honorarios profesionales que así podía corresponderle en el marco del art. 732 y siguientes del Código Civil; es decir, bajo la figura de prestación de servicios.

Por lo que, se evidencia y se tiene demostrado que los demandantes no tuvieron relación laboral con la empresa, por lo que no son acreedores al pago de ningún beneficios social.

Por lo que, al no haber existido relación laboral alguna con los recurrente, no se puede considerar a favor de los mismo, sueldos promedios a efectos de realizar cálculos de beneficios sociales, como ser un sueldo promedio para el efecto, ni por ende corresponde el pago de bono de antigüedad, ni pago de aguinaldos, vacaciones, desahucio y por ende no se les puede hacer a ninguno de los demandantes un cálculo de deuda de sueldos o salarios a favor de éstos, en razón a que como ya se señaló, porque sólo recibieron dietas; no siendo tampoco procedente el pago de multa del 30% establecida en el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que reclaman los demandantes.

En este sentido, debe declararse Infundado el recurso de casación, confirmando la Sentencia con pago de costas.