fs. 1936 a 1941 por Oscar Antonio de la Fuente Amelunge
2.- Recurso de casación interpuesto mediante escrito de fs. 1936 a 1941 por Oscar Antonio de la Fuente Amelunge
Acusó que, el Auto de Vista recurrido, carece de fundamentación, motivación y congruencia, toda vez que relaciona únicamente lo expresado en la Sentencia sin motivar su decisión en los argumentos de agravios sufridos y que fueron denunciado en apelación; por lo que, se viola el debido proceso, más aún cuando ni se tomó en cuenta los precedentes jurisprudenciales que devienen de hechos similares donde se falló a favor de demandantes.
Alegó que, Federico Rück Uriburu y Antonio de la Fuente, contaban con aguinaldo, bonos, seguro social y otros, que demuestran que sí tenían una relación laboral; empero, el Auto de Vista, mencionó que éstos percibían dietas y no salarios, cuando se tiene boletas de pago que son comprobantes que evidencian que esta remuneración de los Síndicos era mensual y en su generalidad en montos fijos; por lo que, al ser que la doctrina y legislación han determinado que la Dieta es el estipendio que se otorga en compensación de una comisión encargada a quien la percibe y que esta puede ser la asistencia a reuniones, pero cuando esta compensación es un monto pagado mensualmente en un monto fijo por un trabajo realizado como una actividad propia de la empresa, como es en este caso, este estipendio no puede de ninguna manera considerarse como Dieta, sino como salario o sueldo.
Refirió que los trabajadores del comercio, están incorporados al régimen laboral y por tanto se rigen por la LGT, conforme la estableció la Ley de 21 de noviembre de 1924; por lo que, también gozan de derechos y beneficios sociales conforme lo establece la Ley citada y el art. 79 concordante con el art. 70 del CCo. Asimismo, el único artículo de la Ley de 22 de octubre de 1949, establece que todo trabajador de comercio, sea dependiente o Directores, administradores u otros, o profesionales se encuentran regidos por la LGT.
El art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, al determinar las características de la relación laboral señala a la relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador, la prestación de trabajo por cuenta ajena y la percepción de remuneración o salario, y en el presente procesos todos los demandantes tenían una relación con la CBN SA, relación que tiene características propias de una relación laboral como se ha demostrado durante el proceso y no ha sido considerada en la Sentencia.
Indicó que, los Síndicos forman parte de la Comisión Fiscalizadora, con obligaciones y derechos como un empleado, por cuanto su función es de fiscalización con la que debe contar toda Sociedad Anónima, no obstante esta función no guarda dependencia con la administración de la empresa, por cuanto su labor es fiscalizarla; sin embargo, su dependencia y su obligación de rendir informes y cuentas está frente a los titulares de la empresa; es decir, que en su caso dependían bajo relación de dependencia y subordinación donde también se fijó un monto de remuneración. Teniendo esta relación de dependencia el Director, Vicepresidente y Presidente de la empresa; por lo que, se demostró que guardaron dependencia con la empresa y con el titular de la misma que es la Junta de Accionistas y que el Título II en su Capítulo I del CCo refiere que los administradores como funcionarios de la sociedad a quienes les reconoce todos los derechos y beneficios sociales. En ese sentido, se evidencia que se prestó servicios a favor de los titulares de la empresa CBN SA, sirviendo su trabajo para el beneficio de la sociedad expresada en la Junta de Accionistas. Además de haberse demostrado también que percibía una remuneración mensual y permanente por el trabajo que realizaba incluyendo el aguinaldo.
- Fragmento 1
- Auto Supremo Nº 106
- Sucre, 22 de febrero de 2022
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
- Sentencia.
- INVIABLE”
- Auto de Vista.
- CONFIRMÓ
- II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
- fs. 1933 a 1935, promovido por María Eugenia Castillo Ordoñez Vda. de Pescador
- Petitorio:
- Contestación al recurso de casación.
- fs. 1936 a 1941 por Oscar Antonio de la Fuente Amelunge
- fs. 1944 a 1951 por la Cervecería Boliviana Nacional SA (CBN SA) representada por Juan José Illanes Villacorta y Boris A. Bustillos Tarqui
- Contestación al recurso
- Admisión
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
- Normativa y doctrina aplicable al caso.
- Del debido proceso
- La fundamentación y motivación, en la resolución de los recursos de apelación
- El principio de congruencia.
- Resolución del caso concreto
- En base a la doctrina aplicable, los argumentos de las partes recurrentes y las precisiones realizadas, se ingresa a resolver los recursos de casación de fs. 1933 a 1935, de fs. 1936 a 1941 y de fs. 1944 a 1951, interpuestos por María Eugenia Castillo Ordoñez Vda. de Pescador, en calidad de heredera de Francisco Xavier Pescador Sarget, por Oscar Antonio de la Fuente Amelunge y por la Cervecería Boliviana Nacional SA (CBN SA) representada por Juan José Illanes Villacorta y Boris Bustillos Tarqui, respectivamente, contra el Auto de Vista N° 051/2021 de 9 de febrero, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 1920 a 1921; de acuerdo al orden siguiente:
- 1 y 2.- Resolución de los recursos de casación de las partes demandantes
- Del desarrollo precedente, se tiene claro que la congruencia como principio característico del debido proceso, determina la correspondencia que debe existir entre lo pedido y lo resuelto en una determinada causa, debe estar debidamente fundamentada y motivada; es decir, que la autoridad debe emitir su fallo de manera razonada, justificando su decisión en los hechos y en el derecho.
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
