fs. 1944 a 1951 por la Cervecería Boliviana Nacional SA (CBN SA) representada por Juan José Illanes Villacorta y Boris A. Bustillos Tarqui
3.- Recurso de casación interpuesto mediante escrito de fs. 1944 a 1951 por la Cervecería Boliviana Nacional SA (CBN SA) representada por Juan José Illanes Villacorta y Boris A. Bustillos Tarqui
Algaron que, el Tribunal de apelación no valoró correctamente la Sentencia pronunciada a tiempo de concluir que no existe relación laboral con los demandantes, por lo que no sería pertinente emitir pronunciamiento sobre las excepciones de prescripción y de cosa juzgada; y que siendo evidente que no existió relación laboral con los demandantes y que cualquier controversia sólo puede originarse en el ámbito comercial, empero para el inesperado caso que los actores insistan en reclamar beneficios y derechos sociales, es igual necesario que la judicatura les aclare que incluso cualquier supuesto e inexistente derecho ha prescrito y que además esta controversia es innecesaria; por lo que, debe declararse probadas las excepciones tanto de prescripción como de cosa juzgada opuestas.
Si bien el art. 48-IV de la Constitución Política del Estado (CPE) ha determinado la imprescriptibilidad de los beneficios sociales, no es menos cierto que la misma fue aprobada en febrero de 2009 y en ese contexto debe tenerse también presente lo dispuesto por el art. 123 de la misma CPE, que si bien es correcto que en materia laboral por el precepto de la misma es viable la retroactividad de la norma; empero, esto no es de aplicación amplia e irrestricta; sino que, en realidad para hacer efectiva dicha posibilidad debe existir una Ley o norma que disponga expresamente que derecho se otorga en forma retroactiva y la forma en que operará tal retroactividad; sin embargo, a la fecha no existe ello, debiendo ser aplicada esta excepción de retroactividad en previsión del art. 120 de la LGT, norma cuyos alcances sólo resultarían modificados para los derechos emergentes a partir de febrero de 2009; empero, en ningún caso a supuestos derechos originados por la prescripción que refiere el art. 120 de la LGT.
Por lo que, independientemente de la inviabilidad del reclamo de los demandantes, corresponde señalar que los actores requieren el pago de periodos que según indican concluyeron el 30 de julio de 1999, razón por la que cualquier supuesto reclamo que pudiera haberse originado por tales periodos y con más razón por periodos anteriores sea por concepto de teóricas indemnizaciones, supuestos aguinaldos, vacaciones, bono de antigüedad que injustificadamente reclaman y otros conceptos en su integridad, que han prescrito al haber transcurrido superabundantemente desde enero de 1987 a la fecha los dos años que señala el art. 120 de la LGT.
Asimismo refirieron que, los demandantes solicitaron el pago de indemnizaciones y demás beneficios sociales, por periodos de 1 de julio de 1974 al 30 de julio de 1999 y por el de 1 de enero de 1976 al 5 de octubre de 2000, sin efectuar diferenciación entre tiempos y períodos, pretensión que efectuaron omitiendo considerar que ellos ya habían instaurado una demanda contra la empresa ante la judicatura del trabajo y seguridad social de Santa Cruz de la Sierra, por idénticos conceptos que al día de hoy se encuentran con Auto Supremo emitido en el que fue la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante Auto Supremo Nº 475 de 25 de septiembre de 2007 en el que ya se consideró los mismos periodos de tiempo que demandan en esta demanda; por lo que intentaron sorprender a esa judicatura con pretensiones que ya fueron resueltas anteriormente.
3.- Recurso de casación interpuesto mediante escrito de fs. 1944 a 1951 por la Cervecería Boliviana Nacional SA (CBN SA) representada por Juan José Illanes Villacorta y Boris A. Bustillos Tarqui
Manifestaron que, el Tribunal de apelación no valoró correctamente la Sentencia pronunciada a tiempo de concluir que no existe relación laboral con los demandantes, por lo que no sería pertinente emitir pronunciamiento sobre las excepciones de prescripción y de cosa juzgada; y que siendo evidente que no existió relación laboral con los demandantes y que cualquier controversia sólo puede originarse en el ámbito comercial; empero, para el inesperado caso que los actores insistan en reclamar beneficios y derechos sociales, es igual necesario que la judicatura les aclare que incluso cualquier supuesto e inexistente derecho ha prescrito y que además esta controversia es innecesaria; por lo que, debe declararse probadas las excepciones tanto de prescripción como de cosa juzgada opuestas.
Al respecto corresponde mencionar que en el Considerando II del Auto de Vista recurrido, el Tribunal de alzada, fue claro del por qué no se dio curso a ello, siendo en razón a que tanto las excepciones de prescripción y de cosa juzgada, se debe tener presente que los demandantes no se hallan sujetos ni protegidos por la LGT, aspecto concordante con lo determinado por la Juez al momento de emitir su Sentencia, cuya conclusión está amparada en el hecho de que los actores de acuerdo con las funciones que desempeñaron, se hallaban sujetos a las normas establecidas en el Código de Comercio y Estatuto Interno de la CBN SA; motivo por el cual, no corresponde ingresar a ningún tipo de análisis a las excepciones que se alega; consiguientemente, el ingresar a su consideración implicaría establecer que si los derechos demandados precluyeron o no, así como en el caso de cosa juzgada, correspondería pronunciarse sobre la declaración de su viabilidad o no, cuando se ha expuesto de manera amplia los elementos fácticos que llevaron a determinar que en el caso no concurrieron los componentes propio de un vínculo laboral sujetos a la LGT.
Por lo que, se establece que el Tribunal de alzada, realizó pronunciamiento sobre este punto, no siendo evidente lo argüido por los demandados y ahora recurrentes; es decir, se evidencia la existencia de pronunciamiento de fondo sobre las razones por las cuales no se ingresó a resolver el fondo de prescripción y cosa juzgada; porque en realidad el fondo del por qué el Tribunal de alzada resolvió conforme se tiene en el Auto de Vista Nº051/2021 de 9 de febrero, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 1920 a 1921, es que no existe por parte de los demandantes vínculo alguno con la LGT; puesto que éstos no fueron nunca trabajadores de planta de la CBN SA y sólo fungieron como Síndicos y/o Directores, y por esta razón, éstos no recibían salarios mensuales sino Dietas.
En este sentido, corresponde referir que, de la lectura y análisis del Auto de Vista recurrido, así como de los antecedentes del proceso, se llega a determinar que, el análisis realizado por el Tribunal de alzada es coherente, más aún cuando se evidencia que los demandantes no mantuvieron una relación contractual con la empresa CBN SA; en razón de que, no se cuenta dentro del proceso, prueba documental o testifical que demuestre que los demandantes hubiesen sido trabajadores asalariados de la empresa demandada, no existiendo respaldo que demuestre ser cierto el reclamo realizado por los recurrentes.
Es preciso señalar también que, la falta de fundamentación y motivación, tiene que ver con el principio de congruencia, derivado de las garantías del debido proceso; por tanto, constituye un presupuesto esencial en la estructura de toda resolución que resuelve la controversia suscitada y puesta a conocimiento de la Autoridad competente.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0358/2010-R de 22 de junio determinó: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto (…sic…sic…); ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios, se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
- Fragmento 1
- Auto Supremo Nº 106
- Sucre, 22 de febrero de 2022
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
- Sentencia.
- INVIABLE”
- Auto de Vista.
- CONFIRMÓ
- II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
- fs. 1933 a 1935, promovido por María Eugenia Castillo Ordoñez Vda. de Pescador
- Petitorio:
- Contestación al recurso de casación.
- fs. 1936 a 1941 por Oscar Antonio de la Fuente Amelunge
- fs. 1944 a 1951 por la Cervecería Boliviana Nacional SA (CBN SA) representada por Juan José Illanes Villacorta y Boris A. Bustillos Tarqui
- Contestación al recurso
- Admisión
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
- Normativa y doctrina aplicable al caso.
- Del debido proceso
- La fundamentación y motivación, en la resolución de los recursos de apelación
- El principio de congruencia.
- Resolución del caso concreto
- En base a la doctrina aplicable, los argumentos de las partes recurrentes y las precisiones realizadas, se ingresa a resolver los recursos de casación de fs. 1933 a 1935, de fs. 1936 a 1941 y de fs. 1944 a 1951, interpuestos por María Eugenia Castillo Ordoñez Vda. de Pescador, en calidad de heredera de Francisco Xavier Pescador Sarget, por Oscar Antonio de la Fuente Amelunge y por la Cervecería Boliviana Nacional SA (CBN SA) representada por Juan José Illanes Villacorta y Boris Bustillos Tarqui, respectivamente, contra el Auto de Vista N° 051/2021 de 9 de febrero, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 1920 a 1921; de acuerdo al orden siguiente:
- 1 y 2.- Resolución de los recursos de casación de las partes demandantes
- Del desarrollo precedente, se tiene claro que la congruencia como principio característico del debido proceso, determina la correspondencia que debe existir entre lo pedido y lo resuelto en una determinada causa, debe estar debidamente fundamentada y motivada; es decir, que la autoridad debe emitir su fallo de manera razonada, justificando su decisión en los hechos y en el derecho.
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
