1.
1. Señaló que el Tribunal de alzada, no valoró, ni mencionó el apersonamiento de fs. 108, en ese sentido pese a que el demandado se apersonó al proceso, no se realizó las notificaciones con todos los actuados del proceso en el domicilio señalado a momento de apersonarse; sin embargo, lo declararon rebelde, mediante Auto de 1 de diciembre de 2017; no obstante de hacer este reconocimiento, no se consideró ni valoró que al ser declarado rebelde, las notificaciones con el Auto de termino de prueba y Sentencia deberían haber sido realizadas de igual forma que la notificación con la demanda principal de conformidad a lo previsto por el art. 76 de Código Procesal del Trabajo (CPT); constituyéndose en una vulneración del derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica.
De igual forma se vulneró el principio de transcendencia, al haber advertido a la autoridad en forma clara el agravio sufrido y solo es pasible de reparación mediante la declaratoria de Nulidad, debiendo realizarse las notificaciones con el Auto de termino de prueba, en el domicilio señalado mediante memorial de apersonamiento de fs. 108, o en su defecto mediante cedulón.
1. Se debe precisar que el recurso de casación en el fondo, alegó errónea interpretación del art. 76 del CPT, violación e interpretación errónea de los arts. 4 y 158 del CPT, en cuanto a la valoración de la prueba, art. 197, 198, 199 y 200 del CPT, que hubiera incurrido la Sentencia y el Auto de Vista, respecto de las notificación al demandado y la legitimación pasiva para ser parte del proceso, incurriendo en vulneración al debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica; consiguientemente, se pasa a resolver estos argumentos, conforme lo siguiente:
El art. 76 del CPT determina: “En caso de no ser habido el demandado en dos oportunidades por ocultamiento malicioso, previa representación escrita inmediata del diligenciero, el Juez ordenará su notificación mediante cedulón dejado en su domicilio, con la firma de un testigo debidamente acreditado. Entendiéndose por domicilio el lugar donde trabaja o tiene sus oficinas el demandado.”; de esta manera la legislación prevé que, al no ser encontrado el demandado, en dos oportunidades en el domicilio señalado por los demandados, se le puedo notificar mediante cedula, con la finalidad que el demandado tenga conocimiento de la demanda que fue interpuesta en su contra.
En el caso de autos, a fs. 90, cursa el informe del Oficial de Diligencias en el que consta que el demandado, no fue encontrado en el domicilio señalado “Torre Cadeco piso 17”y conforme la diligencia de fs. 93, se realizó la notificación mediante cedula con la demanda, la aclaración y la admisión; posteriormente, a fs. 95 Cristian Gerry Eduardo Rojas, adjuntó un aviso judicial extraño al proceso, actuado por el que se determina que la notificación mediante cedula cumplió su fin, de poner en conocimiento del demandante que existe un proceso en su contra; más aún, considerando que el demandado compadeció varias oportunidades entre ellas interponiendo incidente de nulidad de fs. 108 a 109, denunciando irregularidades de fs. 115 entre otros; en tal razón no se advierte violación del art. 76 del Código Procesal del Trabajo, puesto que, se cumplió con el objetivo de comunicar al representante legal de la empresa demanda que se sigue un proceso en su contra; asimismo, como establece el art. 84-II del CPC-2013 aplicable por disposición del art. 252 del CPT, el demandado tiene la obligación de asistir a estados judiciales, una vez que conozca de un proceso promovido en su contra.
De la misma manera, se evidencia que Cristian G. Eduardo Rojas, fue notificado con los actuados procesales, en el domicilio señalado, inclusive en una notificación se encuentra el sello de recepción de la empresa “CAPIRI”, asociación accidental de la cual es representante el demandado, Sr. Cristian G. Eduardo Rojas.
Con relación a la legitimación pasiva, el art. 72 del CPT es claro al disponer que “(…) tratándose de personas jurídicas, esta citación se efectuará válida e indistintamente a su presidentes, gerentes generales, administradores o personeros legales”.
En el caso, la demanda fue seguida en contra Christian G. Eduardo Rojas, como representante legal de la empresa Constructora REEDCO y las Asociaciones Accidentales “NAZACARA” y “CAPIRI” y no existiendo prueba de parte de la empresa demandada, que a la fecha hubiera cambiado su representación legal, administración y/o propiedad de la empresa demandada, como era su obligación, se mantiene la legitimación pasiva sobre el demandado Christian G. Eduardo Rojas como representante legal.
Al respecto es importante considerar también que, la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia N° 259/2002 de 13 de marzo, estableció: “Que por una parte, en proceso laboral, conforme establece el art. 111 del Código Procesal del Trabajo, el demandante no está obligado a presentar prueba sobre la existencia de la persona jurídica contra la cual va dirigida, ni sobre la representación de la misma, en consecuencia, constituye una carga procesal del demandado, aportar la prueba necesaria, que acredite la personalidad jurídica de la empresa, así como la personería de sus representantes.”
Más adelante agrega que: “…debe entenderse que todo proceso laboral que se sigue en contra de una empresa, la demanda va dirigida contra la persona jurídica y no contra la persona individual que representa a la misma, constituyéndose una carga del representante legal desvirtuar su condición de tal, a fin de salvar su responsabilidad laboral.” El mismo razonamiento fue expresado en la Sentencia Constitucional Nº 847/2004 de 2 de junio.
En materia laboral, no se encuentra previsto como obligación del demandante presentar prueba que demuestre la personería jurídica de quien sea demandada; como señala el art. 111 del CPT, “El demandante no estará obligado a presentar con la demanda la prueba de la existencia de la persona jurídica contra la cual va dirigida, ni la que en el juicio se debata como cuestión principal de este punto”, y si no se acreditó oportunamente la personería y no fue objeto de duda, el proceso laboral continua sin que esto implique una nulidad de lo actuado, como establece el art. 112 del CPT, “La parte demandada, cuando fuere una persona jurídica de derecho privado, al contestar la demanda podrá acreditar su existencia, lo mismo que la calidad de representante de ella que invoque quien actúe en su nombre, con las pruebas que señale la Ley. Si el juicio se ha adelantado sin que se presente la prueba mencionada y no ha habido controversia sobre el particular, el Juez decidirá sin consideración a la falta de esa prueba”; del mismo modo, como se fundamentó en la resolución al recurso de casación en la forma, este aspecto fue resuelto por el Juez de primera instancia, mediante la Resolución Nº 82/2019 de 5 de agosto de fs. 217 a 220, que rechazó el incidente de nulidad y fue confirmada por la Resolución Nº 060/2020 de 16 de junio de fs. 395.
Por otra parte, el Auto de Vista Nº 96/2021 de 4 de agosto de 2021 de fs. 424 a 426, señala: “que la falta de precisión de personería del demandado, no fue planteado en su debida oportunidad, conforme lo establece la normativa”. (textual); asimismo, sobre la legitimación del demandado el recurrente acusó los mismos fundamentos ahora traídos en casación, en el incidente de nulidad, que fue resuelto por el Juez de instancia y confirmado por Tribunal de alzada; aspecto que implica que la Resolución Nº 82/2019, adquirió la calidad de cosa juzgada; por tanto, resulta inviable que, a través de un recurso de casación, se revise esa resolución; por lo que, resulta infundada la infracción acusada en este punto.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 108
- Sucre, 22 de febrero de 2022
- Expediente:
- Demandante:
- Demandado:
- Proceso:
- Departamento:
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia.
- PROBADA en parte
- Fragmento 15
- Auto de Vista.
- CONFIRMÓ
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- Recurso de casación.
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- 5.
- Petitorio.
- Contestación.
- Admisión del recurso de casación.
- El Tribunal de apelación por Auto N° 362/2021 de 15 de octubre de 2021, de fs. 437, concedió el recurso de casación, interpuesto por la Christian Gerry Eduardo Rojas; y cumpliendo con el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal, emitió el Auto de 24 de noviembre de 2021 de fs. 445, admitiendo el recurso interpuesto por la empresa demandada; que se pasa a resolver:
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- sobre decisiones asumidas por el Juez de primera instancia en la emisión de la Sentencia o durante el trámite del proceso
- En la forma
- En el fondo.
- 3 y 4.
- POR TANTO:
