5.
5. Alegó la improcedencia del pago del desahucio, al no haber operado el despido injustificado puesto que, dentro de la relación con las empresas REEDCO SRL y Asociaciones Accidentales NAZACARA y CAPIRI, estaba sometida a contratos de obra y que la conclusión se daba única y exclusivamente por cumplimiento de contrato o por interferencia de un tercero como es la empresa contratista, hecho que vulnero el art. 13 de la LGT.
5. Con Relación a la desvinculación laboral el art. 3 del DL N° 16187, señala: “En los contratos de trabajo de las empresas de consultoría y de construcción, el plazo del contrato de trabajo será hasta la terminación de la obra y/o de los trabajos específicos.”, de la revisión de los antecedentes, se tiene que la empresa conforme el principio de inversión de la prueba previsto por los arts. 48-II de la CPE y 3-h), 66 y 150 del CPT, no presentó los contratos de obra, debidamente visados por el Ministerio de Trabajo; y si bien, los trabajadores acompañaron una nota de la empresa CAPIRI que indica: “Conclusión de Contrato por realización de obra”; sin embargo, este documento no acredita que la obra para la cual fueron contratados concluyó, por ello en aplicación del art. 182-c) y d), se infiere que los actores fueron retirados antes de la conclusión de la obra para la que fueron contratado.
Ahora bien, revisado los antecedentes, el recurrente no aportó prueba alguna que haga evidente que el ítem o la obra a la que fueron asignados los demandantes hubiese efectivamente concluido; por lo que, el Tribunal de alzada, al concluir que la empresa demandada no desvirtuó la pretensión de los demandados y disponer el pago del desahucio, obró dentro del marco de la corrección, sin incurrir en infracción legal alguna.
Por lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna; al contrario, se realizó una correcta valoración y apreciación de la prueba adjunta al proceso, como la interpretación y aplicación de las normas legales citadas, sin haber incurrido en las violaciones acusadas en el recurso; por consiguiente, éste Tribunal concluye que el Tribunal de Apelación obró en el marco de la corrección y con sindéresis jurídica, consecuentemente, corresponde dar aplicación del art. 220-II del CPC-2013; aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 108
- Sucre, 22 de febrero de 2022
- Expediente:
- Demandante:
- Demandado:
- Proceso:
- Departamento:
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia.
- PROBADA en parte
- Fragmento 15
- Auto de Vista.
- CONFIRMÓ
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- Recurso de casación.
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- 5.
- Petitorio.
- Contestación.
- Admisión del recurso de casación.
- El Tribunal de apelación por Auto N° 362/2021 de 15 de octubre de 2021, de fs. 437, concedió el recurso de casación, interpuesto por la Christian Gerry Eduardo Rojas; y cumpliendo con el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal, emitió el Auto de 24 de noviembre de 2021 de fs. 445, admitiendo el recurso interpuesto por la empresa demandada; que se pasa a resolver:
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- sobre decisiones asumidas por el Juez de primera instancia en la emisión de la Sentencia o durante el trámite del proceso
- En la forma
- En el fondo.
- 3 y 4.
- POR TANTO:
