Auto Supremo AS/0108/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0108/2022

Fecha: 22-Feb-2022

3 y 4.

3 y 4. Conforme determina la Constitución Política del Estado (CPE), el derecho laboral constituye una normativa garantista por excelencia, que protege a todos los habitantes del Estado con especial atención de los menos favorecidos y que en la mayoría de los casos por la desigualdad evidente entre las partes que intervienen en una relación laboral, son los trabajadores. En ese sentido, el art. 48 de la CPE, señala: I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.” (sic).

En ese marco normativo-constitucional, corresponde señalar que, dentro del proceso social, se ha instituido como reglas constitucionales los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas también en los arts. 4 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, 3-g) y h), 66 y 150 del Código CPT, estableciéndose primero, que: el Estado Boliviano, tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”; mientras que la segunda establece que en los procesos laborales, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que este pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente, queda claro que corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción laboral que se interpusiese.

En ese sentido respecto de las vacaciones y las horas extraordinarias, el demandado refiere que los trabajadores fueron contratados por las asociaciones accidentales para la realización de obras en el área rural; por lo que, conforme la modalidad de contrato no corresponde conceder vacaciones ni horas extras.

La Sentencia Nº 32/2019 de 3 de mayo de 2019, determinó la relación laboral entre los trabajadores y la empresa recurrente, hecho que fue objetado por el demandado; en consecuencia, al haberse reconocido s de 1 años de servicio a cada trabajador de manera ininterrumpida, corresponde determinar el pago de las vacaciones, derecho regulado por el art. 44 de la LGT, concordante con el art. 1 del DS Nº 17288 de 18 de marzo de 1980, al no haber demostrado el empleador que los trabajadores hicieron uso de las mismas, conforme la carga de la prueba que le correspondía.

El recurrente, señala que los trabajadores ostentaban un cargo de confianza y conforme el art. 46 de la LGT y 36 del DRLGT, no corresponde el pago de horas extraordinarias; empero, de la revisión de obrados, no cursa prueba alguna que demuestre lo referido, tampoco indica el demandado qué prueba que cursa en el expediente demostraría lo expresado.

El art. 50 de la LGT establece: “A petición del patrono, la inspección del Trabajo podrá conceder permiso sobre horas extraordinarias hasta el máximo de dos horas por día. no se considerarán horas extraordinarias las que el trabajador ocupe en subsanar sus errores”; empero, se advierte que los trabajadores demandaron horas extraordinarias de ciertos periodos de tiempo; en tal sentido, conforme la carga probatoria, que le correspondía al trabajador, este debía presentar la planilla de horas extraordinarias, caso contrario se deberá aplicar lo dispuesto en el art. 182-i) del CPT; en consecuencia, se concluye que la decisión del Tribunal de alzada de confirmar la Sentencia sobre este punto es correcta.