a)
Es pertinente aclarar que, el presupuesto de interrupción establecido en el inciso a) sólo puede ser ejercido la Administración Tributaria al notificar la resolución determinativa; sin embargo, para los presupuestos dispuestos en el inciso b) sólo pueden ser realizados por el contribuyente, primero, reconociendo expresa o tácitamente, la deuda tributaria determinada por la Administración Tributaria y/o el contribuyente y/o mixta y la sanción administrativa impuesta; y/o segundo, solicitando facilidades de pago, sea antes, durante o después que la Administración Tributaria determine la deuda tributaria o imponga sanciones administrativas y exija su pago; o después de auto determinar la deuda tributaria voluntariamente a través de la DDJJ.
Así reguladas las causales de interrupción, se advierte que el legislador estableció que la Administración Tributaria, sólo puede interrumpir el término de prescripción, al notificar la resolución determinativa, que establece obligación impositiva e impone multas administrativas, conforme a las facultades que le reconoce la Ley; asimismo, estableció causales de interrupción que, únicamente se encuentran supeditadas a la voluntad del contribuyente; aspecto que, no demuestra un vacío legal en la normativa, porque en los hechos, independientemente del aparente vacío legal en los términos expuestos por el SIN, se delimitó positivamente el actuar de la Administración Tributaria que sólo puede realizar medidas coactivas tendientes al cobro de la deuda tributaria y las multas administrativas si las hubiera; empero, en esa fase, las causales de interrupción sólo pueden ocurrir por acción del contribuyente; concluyéndose que, la acción de la Administración Tributaria en etapa de ejecución tributaria, se circunscribe únicamente a realizar medidas coactivas tendientes al cobro de la deuda tributaria y multas administrativas y sólo se interrumpirá el término de prescripción para la ejecución tributaria, si el contribuyente reconoce la obligación o solicita facilidades de pago voluntariamente.
Por tanto, el término de la prescripción de cuatro (4) años, para ejercer la facultad de ejecución tributaria de una DDJJ, comenzará a computarse a partir del día siguiente de su presentación; en cuya fase, las únicas causales de interrupción del término de prescripción establecidas por el legislador, para exigir el pago de la obligación tributaria, se encuentran previstas en el inciso b) del art. 61 del CTB-2003, conforme a lo siguiente: “…b) El reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago.”; las cuales, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, se encuentran supeditadas a la voluntad del contribuyente.
Debemos convenir que las causales de interrupción del término de prescripción, han sido establecidas por el legislador en forma coherente con la doctrina tributaria expuesta en la “Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso” de la presente Sentencia; toda vez que, al encontrarse clara y específicamente delimitadas, se dispuso límites positivos para que la Administración Tributaria ejerza sus facultades y realice únicamente medidas coactivas para el cobro de la deuda tributaria y las sanciones administrativas impuestas; cumpliendo así, la finalidad de la prescripción que es otorgar seguridad jurídica y paz social a los sujetos de la relación jurídica tributaria, evitando que la ejecución tributaria se perpetúe en el tiempo.
En este punto, corresponde citar el art. 110 del CTB-2003, que dispone: “La Administración Tributaria podrá, entre otras, ejecutar las siguientes medidas coactivas:
1. Intervención de la gestión del negocio del deudor, correspondiente a la deuda.
2. Prohibición de celebrar el deudor actos o contratos de transferencia o disposición sobre determinados bienes.
3. Retención de pagos que deban realizar terceros privados, en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda tributaria.
4. Prohibición de participar en los procesos de adquisición de bienes y contratación de servicios en el marco de lo dispuesto por la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamental.
5. Otras medidas previstas por Ley, relacionadas directamente con la ejecución de deudas.
6. Clausura del o los establecimientos, locales, oficinas o almacenes del deudor hasta el pago total de la deuda tributaria. Esta medida sólo será ejecutada cuando la deuda tributaria no hubiera sido pagada con la aplicación de las anteriores y de acuerdo a lo establecido en el parágrafo IV del Artículo 164.”
Así, el legislador ha provisto a la Administración Tributaria, los mecanismos legales para exigir el pago de la deuda tributaria determinada y la multa administrativa impuesta, que deberán ser realizadas dentro el plazo del termino de prescripción previsto para tal fin, quedando dilucidado que sólo constituyen medidas coactivas.
Consiguientemente, conteniendo los arts. 59, 60, 61 y 94-I del CTB-2003 sin modificaciones, como norma especial en materia tributaria, regulaciones claras y específicas en cuanto al plazo, forma de cómputo y causales de interrupción del término de prescripción para determinar la obligación impositiva, imponer sanciones administrativas y ejercer la facultad de ejecución tributaria; se concluye que, no existe vacío legal que permita la aplicación del CC, por analogía; debiendo aplicarse sólo los artículos mencionados precedentemente en este tipo de procesos, y basar la prescripción en lo que refieren los mismos.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo N° 111
- Sucre, 22 de febrero de 2022
- Expediente
- Demandante
- Demandado
- Fragmento 8
- Proceso
- Distrito : Chuquisaca
- Magistrado relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES PROCESALES
- Sentencia.
- PROBADA
- Auto de Vista.
- CONFIRMÓ
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
- Recurso de casación.
- Petitorio.
- Contestación.
- Admisión.
- III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL PERTINENTE
- Del debido proceso
- Sobre el principio “iura novit curia”
- el juez conoce el derecho aplicable
- Respecto a la prescripción en materia tributaria
- que los sujetos pasivos
- Fragmento 29
- Sobre el inicio del cómputo de la prescripción para ejercer la facultad de ejecución tributaria de deudas tributarias contenidas en DDJJ
- Asimismo, la AGIT al considerar que la prescripción corre a partir de la notificación de los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria emitidos el 15 de abril de 2015 y que no estaría prescrita la facultad de cobro de la Administración Tributaria, incurre en error, toda vez que la propia entidad reconoce en su contestación que la solicitud de prescripción de deudas que se encuentran en etapa de ejecución (periodos fiscales de 2004, 2005, 2006 y 2007) a través de DD.JJ., por lo que se trata de "deudas determinadas firmes", es decir que las mismas deben ser cobradas por la Administración Tributaria conforme establece el art 94.I y II del CTB, sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, es decir que, en el caso de autos las autodeterminaciones practicadas por el contribuyente en las DDJJ no canceladas o canceladas parcialmente, constituyen títulos de ejecución, que están sujetos al cobro inmediato, o dentro del plazo prudente de prescripción de 4 años, y no pretender que este cobro de las deudas sea indefinido hasta que después de más de 5 años se emitan Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria, sin considerar la naturaleza de la prescripción, que tiene por objeto que las pretensiones deben ejercitarse en un lapso temporal razonable establecido por la norma y que en observancia del principio de seguridad jurídica, el sujeto de derecho no se encuentre indefinidamente a merced de las acciones de la Administración Tributaria para ejercer sus facultades de ejecución.
- Respecto a la analogía, supletoriedad y vacíos legales en materia tributaria
- Fragmento 33
- Sobre las medidas coactivas como causales de suspensión o interrupción del plazo de prescripción de las facultades de ejecució
- IV. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO
- Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administració
- II. En el supuesto 4 del parágrafo I del Artículo anterior, el término se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria.
- ejercer su facultad de ejecució
- a)
- se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demá
- Consiguientemente, para el caso que, se trata de una deuda tributaria auto determinada por el contribuyente a través de una DDJJ voluntaria, que contiene una deuda tributaria liquida y exigible, únicamente corresponde su ejecución a partir del día siguiente a su presentación, de acuerdo a los antecedentes y fundamentos desarrollados precedentemente; por lo que, tal como refiere el Auto de Vista recurrido, resulta evidente que la tesis que propone el SIN a la forma de computar el plazo de prescripción a través de la Resolución Determinativa 231810000307 de 31 de julio de 2018, en el caso de ejecución tributaria, no es correcto, teniendo en cuenta más aún cuando las obligaciones datan de periodos anteriores.
- POR TANTO
- Regístrese, notifíquese y cúmplase.
