Auto Supremo AS/0111/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0111/2022

Fecha: 22-Feb-2022

a)

Es pertinente aclarar que, el presupuesto de interrupción establecido en el inciso a) sólo puede ser ejercido la Administración Tributaria al notificar la resolución determinativa; sin embargo, para los presupuestos dispuestos en el inciso b)lo pueden ser realizados por el contribuyente, primero, reconociendo expresa o tácitamente, la deuda tributaria determinada por la Administración Tributaria y/o el contribuyente y/o mixta y la sanción administrativa impuesta; y/o segundo, solicitando facilidades de pago, sea antes, durante o después que la Administración Tributaria determine la deuda tributaria o imponga sanciones administrativas y exija su pago; o después de auto determinar la deuda tributaria voluntariamente a través de la DDJJ.

Así reguladas las causales de interrupción, se advierte que el legislador estableció que la Administración Tributaria, sólo puede interrumpir el término de prescripción, al notificar la resolución determinativa, que establece obligación impositiva e impone multas administrativas, conforme a las facultades que le reconoce la Ley; asimismo, estableció causales de interrupción que, únicamente se encuentran supeditadas a la voluntad del contribuyente; aspecto que, no demuestra un vacío legal en la normativa, porque en los hechos, independientemente del aparente vacío legal en los términos expuestos por el SIN, se delimitó positivamente el actuar de la Administración Tributaria que sólo puede realizar medidas coactivas tendientes al cobro de la deuda tributaria y las multas administrativas si las hubiera; empero, en esa fase, las causales de interrupción sólo pueden ocurrir por acción del contribuyente; concluyéndose que, la acción de la Administración Tributaria en etapa de ejecución tributaria, se circunscribe únicamente a realizar medidas coactivas tendientes al cobro de la deuda tributaria y multas administrativas y sólo se interrumpirá el término de prescripción para la ejecución tributaria, si el contribuyente reconoce la obligación o solicita facilidades de pago voluntariamente.

Por tanto, el término de la prescripción de cuatro (4) años, para ejercer la facultad de ejecución tributaria de una DDJJ, comenzará a computarse a partir del día siguiente de su presentación; en cuya fase, las únicas causales de interrupción del término de prescripción establecidas por el legislador, para exigir el pago de la obligación tributaria, se encuentran previstas en el inciso b) del art. 61 del CTB-2003, conforme a lo siguiente: “…b) El reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago.”; las cuales, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, se encuentran supeditadas a la voluntad del contribuyente.

Debemos convenir que las causales de interrupción del término de prescripción, han sido establecidas por el legislador en forma coherente con la doctrina tributaria expuesta en la Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso” de la presente Sentencia; toda vez que, al encontrarse clara y específicamente delimitadas, se dispuso límites positivos para que la Administración Tributaria ejerza sus facultades y realice únicamente medidas coactivas para el cobro de la deuda tributaria y las sanciones administrativas impuestas; cumpliendo así, la finalidad de la prescripción que es otorgar seguridad jurídica y paz social a los sujetos de la relación jurídica tributaria, evitando que la ejecución tributaria se perpetúe en el tiempo.

En este punto, corresponde citar el art. 110 del CTB-2003, que dispone: “La Administración Tributaria podrá, entre otras, ejecutar las siguientes medidas coactivas:

1. Intervención de la gestión del negocio del deudor, correspondiente a la deuda.

2. Prohibición de celebrar el deudor actos o contratos de transferencia o disposición sobre determinados bienes.

3. Retención de pagos que deban realizar terceros privados, en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda tributaria.

4. Prohibición de participar en los procesos de adquisición de bienes y contratación de servicios en el marco de lo dispuesto por la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamental.

5. Otras medidas previstas por Ley, relacionadas directamente con la ejecución de deudas.

6. Clausura del o los establecimientos, locales, oficinas o almacenes del deudor hasta el pago total de la deuda tributaria. Esta medida sólo será ejecutada cuando la deuda tributaria no hubiera sido pagada con la aplicación de las anteriores y de acuerdo a lo establecido en el parágrafo IV del Artículo 164.

Así, el legislador ha provisto a la Administración Tributaria, los mecanismos legales para exigir el pago de la deuda tributaria determinada y la multa administrativa impuesta, que deberán ser realizadas dentro el plazo del termino de prescripción previsto para tal fin, quedando dilucidado que lo constituyen medidas coactivas.

Consiguientemente, conteniendo los arts. 59, 60, 61 y 94-I del CTB-2003 sin modificaciones, como norma especial en materia tributaria, regulaciones claras y específicas en cuanto al plazo, forma de cómputo y causales de interrupción del término de prescripción para determinar la obligación impositiva, imponer sanciones administrativas y ejercer la facultad de ejecución tributaria; se concluye que, no existe vacío legal que permita la aplicación del CC, por analogía; debiendo aplicarse sólo los artículos mencionados precedentemente en este tipo de procesos, y basar la prescripción en lo que refieren los mismos.