Auto Supremo AS/0111/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0111/2022

Fecha: 22-Feb-2022

Recurso de casación.

Contra el Auto de Vista Nº 593/2021 de 30 de agosto, de fs. 195 a 198, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, la entidad demandada, promovió recurso de casación, alegando:

El Auto de Vista carece de motivación y fundamentación, porque no expresó ni explicó las razones de su análisis y sin vincularlo a los hechos y antecedentes del proceso; es decir, en qué se basó, qué criterios jurídicos utilizó para llegar a su conclusión; por lo que, entró en incongruencias y dejó en duda del por qué los hechos probados por la Administración Tributaria no tienen incidencia en la decisión, valorando solo las circunstancias procesales del demandante.

Se evidencia que si bien la Sentencia hizo mención a algunos artículos de la Ley Nº 2492 que se relacionan con la prescripción, ésta no adecuó el accionar normativo al caso concreto, sino que resolvió en base a otras facultades, existiendo un desconocimiento y confusión a las facultades de ejecución tributaria que tiene el SIN, que son: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; 2.- Determinar la deuda tributaria; 3.- Imponer sanciones administrativas; y, 4.- Ejercer su facultad de ejecución tributaria. De las cuales el Auto de Vista no hizo ninguna distinción para el cómputo de la prescripción, razonando que no exista diferencia respecto de las facultades de esta administración tributaria; por lo que, no se interiorizó en el proceso para tomar una decisión, en creencia que el término y cómputo no difiere entre una y otra.

En este sentido, al tener certeza de la identificación del proceso como tal, respecto a la prescripción de las acciones de la Administración Tributaria; es que, se llegó a confundir la determinación e imposición de sanción con la ejecución tributaria, siendo que ambos difieren, tanto en el inicio del cómputo de prescripción, como al cómputo el cual difiere para cada periodo; sin embargo, el Auto de Vista no hace distinción entre las facultades de la administración tributaria respecto al tiempo establecido para la prescripción con relación a los periodos y gestiones reclamadas.

Pese a que existen tres Sentencia en el presente caso, que difieren unas entre otras sólo en algunas partes, el Auto de Vista se limitó a decir porqué la Juez de primera instancia así lo dijo, sin llegar a precisar del por qué esa expresión no llegaría a incidir en la forma del acto judicial y menos pronunciarse respecto de los agravios expuestos en el recurso de apelación; teniéndose además que el Tribunal de alzada, resolvió tomando argumentos de Autos Supremos que hacen referencia a prescripción, pero de las facultades de imposición de sanciones, denotándose con ello que ni siquiera hubo una revisión del caso para interiorizarse del mismo.

El Auto de Vista, omitió exponer sus razonamientos vinculados a su decisión, situación que es un agravio hacia la administración tributaria, causando faltas al debido proceso por falta de motivación, fundamentación y congruencia; teniéndose que el Auto de Vista, habría incurrido en vulneración al debido proceso.

El Auto de Vista, contiene vulneración e interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, porque ha influido sustancialmente respecto del alcance y resultado de la Resolución con relación a la prescripción de las facultades de ejecución de la administración tributaria; ello en razón a que, éste se limitó a transcribir los argumentos de apelación del SIN y de la Sentencia Nº 02/2020 de 11 de diciembre, sin haber realizado ninguna explicación respecto del por qué llegó a ese resultado; lesionando el derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, el derecho a la tutela efectiva, a la defensa y el principio de seguridad jurídica, porque dentro del proceso contencioso tributario omitieron pronunciarse respecto de los argumentos en relación a los hechos existentes expuestos y prueba aportada por la administración tributaria, basándose únicamente en los descrito en la Sentencia Nº 02/2020; afectando estos hechos al debido proceso, por tomar decisión de hecho y no de derecho puesto que la normativa aplicada para el análisis de legalidad de los fundamentos respecto a la prescripción, no condicen a una justa atención de tutela judicial efectiva, al no considerar adecuadamente la normativa aplicada, incurriendo en aplicación indebida de la Ley, vulnerando al derecho a la defensa.

Asimismo, se tiene las expresiones contenidas en el Auto de Vista , que alude a cuestiones de las facultades de imponer sanciones citando el art. 154 del Código Tributario (CTB-2003) que hace referencia a las acciones de la administración tributaria para sancionar contravenciones tributarias que bajo su entendimiento, el art. 59 y siguientes de la Ley Nº 2492, indica que no distingue ni se exceptúa su aplicación por procedimiento; por lo que, en razón a ese criterio la Juez y el Auto de Vista, entienden como iguales al cómputo de la prescripción para cualquiera de las facultades y siendo que las mismas están descritas en el art. 59 del CTB-2003 sin modificaciones; por lo que es incomprensible traer a colación además el núm. 9 del art. 108 que hace referencia a Resolución administrativa firme, que exija la restitución de lo indebidamente devuelto; no advirtiendo que la norma respecto a la prescripción. Advirtiéndose que en el caso, el mismo no fue resuelto conforme las facultades de ejecución tributaria y por ende no se aplicó la normativa correcta al caso existiendo desconocimiento y distorsión de la Ley respecto a la prescripción, considerándose una aplicación indebida a la Ley Tributaria, entrando en total desconocimiento de los alcances de la norma y es por ello también que la Sentencia y el Auto de Vista, con el argumento de que son precedentes judiciales y que los consideran obligatorios simplemente se limitan a copiar párrafos de Autos Supremos y Sentencias sin importar lo que resuelven; siendo por ello vanos sus reclamos y esfuerzos por contar con una Resolución con un fundamento adecuado; más cuando no se puede equiparar como lo hicieron en el Auto y la Sentencia un proceso de imposición de sanciones con un proceso de determinación o con uno de ejecución tributaria, que difieren y distan mucho uno del otro, teniendo cada uno un procedimiento correspondiente y la normativa a utilizar para cada caso.

Asimismo, se desconoció el contenido a lo dispuesto en el art. 60-II de la Ley Nº 2492, referente al inicio del cómputo del término de la prescripción previa notificación del título de ejecución tributaria en relación al art. 59-II núm. 4 del mismo cuerpo legal, que en su entendimiento refieren a la ejecución tributaria y no como señala el Auto de Vista a la imposición de sanciones; de igual manera, se omitió pronunciarse a la contradicción que se señaló en la respuesta a la demanda y apelaciones, que ocasionan y reiteran la ausencia de motivación y fundamentación, pues no se llegó a conocer criterio alguno de que ocurre con las normas que se consideraron al momento de la respuesta a la solicitud de prescripción; es decir, no existe valoración jurídica sobre la Resolución Administrativa impugnada y sobre la respuesta a la demanda y apelaciones; creyendo al mismo tiempo que lo que prescribe son las obligaciones, situación de error de interpretación que incurren las autoridades, cuando dicho precepto normativo claramente expresa que lo que prescribe son las facultades como administración tributaria descritas en el art. 59 del CTB-2003.

Se hace una comparación y otorga una calidad de especial a los arts. 94-II y 60-II de la Ley Nº 2492, cuando no se puede otorgar distintas cualidades a los artículos de la misma Ley, pues en su esencia y aplicación de la cita Ley, tienen carácter de especial en materia tributaria; por lo que, en esa apreciación escapa al buen juicio del alcance de la norma; pretendiéndose aplicar para computar la prescripción al art. 94-II del CTB-2003, cuando claramente este establece las regulaciones para el cómputo de la prescripción a través de su art. 60 y para el caso presente lo correcto es aplicar el parágrafo segundo del art. 60 sin modificaciones, en lo que respecta a los periodos de las gestiones 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009.

Por lo que, el art. 94-II de la Ley Nº 2492 no tiene ninguna relación con lo referente a los términos ni cómputo de prescripción, además de estar referido a otro aspecto muy diferente a lo establecido por el art. 60-II de la Ley Nº 2492 sin modificaciones, toda vez que este se refiere, al inicio del cómputo del término de la prescripción, cuyo hecho es la notificación del título de ejecución tributaria, cual en su inicio conforme a los antecedentes administrativos vendrían a ser la declaración jurada notificada a través de los proveídos de inicio de ejecución tributaria, pues el CTB-2003 se refiere a la notificación de esos títulos al contribuyente y no así que sean de conocimiento de la administración tributaria. Por lo que en el presente caso, con relación a la prescripción corresponde aplicar el art. 59-I núm. 4, y en lo referente al cómputo de la prescripción el art. 60-II, de lo que se concluirá que el término que se computa para la prescripción de las facultades del SIN de ejecución de las declaraciones juradas determinadas por el contribuyente respecto de los impuestos de IVA, UT e IUE viene desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria (declaraciones juradas), cuya realización se concreta a través del proveído de inicio de ejecución tributaria en su notificación, en tal sentido el cómputo de la prescripción inició en este caso el 27 de agosto de 2015 con la notificación de los PIET Nros. 103300048515 y 103300048415 en razón a ello hasta la fecha de solicitud de la prescripción las facultades del SIN de ejecución tributaria no se encuentran prescritas.

Referente a los periodos de la gestión 2012, se tiene otro tratamiento correspondiente su aplicación del CTB-2003 pero con las modificaciones y haciendo un análisis del caso, al estar en ejecución la deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo, también se considera que está firme y exigible, por ello es que considera imprescriptible la facultad de la administración tributaria conforme el art. 59-IV de la Ley Nº 2492 modificada por Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012, mediante su Disposición Adicional Quinta; por lo que, corresponde ese tratamiento a los periodos de esa gestión, no existiendo prescripción del SIN, correspondiendo aplicar las modificaciones empleando la imprescriptibilidad en caso de deudas determinadas por el sujeto pasivo.

Por lo que, se tiene que tanto la Sentencia como el Auto de Vista, han incurrido en una equivocada argumentación e interpretación de la normativa respecto al cómputo de prescripción y consiguientemente han realizado un análisis descontextualizado en relación a la norma vigente; teniéndose al presente que la deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo ya se encuentra en ejecución, estando vigente la Ley Nº 2492 sin las modificaciones para los periodos de las gestiones 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; así como también es aplicable al presente caso las modificaciones al CTB-2003 por la Ley Nº 291 para los periodos correspondientes a la gestión 2012, considerando la imprescriptibilidad de la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada por el contribuyente, no entendiéndose bajo esa lógica que se esté omitiendo o violentando la garantía jurisdiccional de la retroactividad de la Ley.

Considera por ello que tanto el Juez como el Auto de Vista, incurrieron en omisión de valoración de todos los antecedentes procesales, siendo que se considera que supuestamente el cómputo de la prescripción se realiza desde una perspectiva de los actos ejercidos y no desde lo que dispone la propia norma; cuando en realidad el rechazo a la prescripción deviene de una aplicación de la norma pertinente en consideración al cumplimiento de presupuestos normativos que dan o causan el inicio del cómputo de la prescripción, según la facultad que corresponde ser ejercida y esté expresada bajo el alcance del art. 59 de la Ley Nº 2492; por lo que, el cómputo del término de la prescripción inicia en el caso de ejecuciones tributarias a partir de la notificación de los títulos de ejecución tributaria que en el caso presente son las declaraciones juradas, no existiendo además un pronunciamiento por el A quo, ni en el Auto de Vista, al respecto y menos del hecho de identificar correctamente un inicio de cómputo conforme la normativa, así como tampoco el de efectuar un análisis conforme a las modificaciones del CTB-2003 respecto de los periodos de la gestión 2012 al no haberse perfeccionado la prescripción de esos periodos al tratarse de periodos alcanzados por las modificaciones; por consiguiente, el Auto de Vista omitió pronunciarse motivada y fundadamente respecto de los argumentos en relación a los hechos existentes expuestos por la administración tributaria, basándose únicamente en lo vertido por el demandante, afectando el principio de igualdad de las partes al acceso a la justicia y en consecuencia afectando al debido proceso. Debiendo por ello realizarse una correcta valoración de los hechos y del derecho, de modo que reconozca cabalmente las facultades del SIN de ejecución tributaria, en resguardo del debido proceso y subsane los agravios sufridos.