III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL PERTINENTE
En consideración a los argumentos expuestos por la entidad recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto.
El art. 74 de la Ley Nº 2492 (CTB-2003) establece: “los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciaran y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código…”, de tal forma que a los procedimientos tributarios administrativos (conjunto de formalidades de orden jurídico que se establecen para emitir una resolución o acto administrativo tributario por parte de la autoridad administrativa tributaria), son aplicables los principios que se encuentran en la Ley del Procedimiento Administrativo, entre otros el contenido en el art. 4 inc. d), de “verdad material”, entendido como la obligación de la administración de investigar la verdad material en oposición a la verdad formal, en virtud del cual, la decisión de la administración debe ceñirse a los hechos y no limitarse únicamente al contenido literal del expediente, incluso más allá de lo estrictamente aportado por las partes, siendo obligación de la administración la averiguación total de los hechos, no restringiendo su actuar a simplemente algunas actuaciones de carácter administrativo formal que no son suficientes para asumir decisiones.
El tratadista Juan Carlos Cassagne manifiesta: “…En el procedimiento administrativo, el órgano que lo dirige e impulsa ha de ajustar su actuación a la verdad objetiva o material, con prescindencia o no de lo alegado y probado por el administrado. De esta manera, el acto administrativo resulta independiente de la voluntad de las partes”. (Derecho Administrativo II Abeledo-Perrot- Buenos Aires Argentina, pág. 321).
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo N° 111
- Sucre, 22 de febrero de 2022
- Expediente
- Demandante
- Demandado
- Fragmento 8
- Proceso
- Distrito : Chuquisaca
- Magistrado relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES PROCESALES
- Sentencia.
- PROBADA
- Auto de Vista.
- CONFIRMÓ
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
- Recurso de casación.
- Petitorio.
- Contestación.
- Admisión.
- III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL PERTINENTE
- Del debido proceso
- Sobre el principio “iura novit curia”
- el juez conoce el derecho aplicable
- Respecto a la prescripción en materia tributaria
- que los sujetos pasivos
- Fragmento 29
- Sobre el inicio del cómputo de la prescripción para ejercer la facultad de ejecución tributaria de deudas tributarias contenidas en DDJJ
- Asimismo, la AGIT al considerar que la prescripción corre a partir de la notificación de los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria emitidos el 15 de abril de 2015 y que no estaría prescrita la facultad de cobro de la Administración Tributaria, incurre en error, toda vez que la propia entidad reconoce en su contestación que la solicitud de prescripción de deudas que se encuentran en etapa de ejecución (periodos fiscales de 2004, 2005, 2006 y 2007) a través de DD.JJ., por lo que se trata de "deudas determinadas firmes", es decir que las mismas deben ser cobradas por la Administración Tributaria conforme establece el art 94.I y II del CTB, sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, es decir que, en el caso de autos las autodeterminaciones practicadas por el contribuyente en las DDJJ no canceladas o canceladas parcialmente, constituyen títulos de ejecución, que están sujetos al cobro inmediato, o dentro del plazo prudente de prescripción de 4 años, y no pretender que este cobro de las deudas sea indefinido hasta que después de más de 5 años se emitan Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria, sin considerar la naturaleza de la prescripción, que tiene por objeto que las pretensiones deben ejercitarse en un lapso temporal razonable establecido por la norma y que en observancia del principio de seguridad jurídica, el sujeto de derecho no se encuentre indefinidamente a merced de las acciones de la Administración Tributaria para ejercer sus facultades de ejecución.
- Respecto a la analogía, supletoriedad y vacíos legales en materia tributaria
- Fragmento 33
- Sobre las medidas coactivas como causales de suspensión o interrupción del plazo de prescripción de las facultades de ejecució
- IV. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO
- Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administració
- II. En el supuesto 4 del parágrafo I del Artículo anterior, el término se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria.
- ejercer su facultad de ejecució
- a)
- se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demá
- Consiguientemente, para el caso que, se trata de una deuda tributaria auto determinada por el contribuyente a través de una DDJJ voluntaria, que contiene una deuda tributaria liquida y exigible, únicamente corresponde su ejecución a partir del día siguiente a su presentación, de acuerdo a los antecedentes y fundamentos desarrollados precedentemente; por lo que, tal como refiere el Auto de Vista recurrido, resulta evidente que la tesis que propone el SIN a la forma de computar el plazo de prescripción a través de la Resolución Determinativa 231810000307 de 31 de julio de 2018, en el caso de ejecución tributaria, no es correcto, teniendo en cuenta más aún cuando las obligaciones datan de periodos anteriores.
- POR TANTO
- Regístrese, notifíquese y cúmplase.
