II. En el supuesto 4 del parágrafo I del Artículo anterior, el término se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria.
III. En el supuesto del parágrafo III del Artículo anterior, el término se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria.” (Resaltado añadido).
Así el legislador, estableció que el plazo para ejercer la facultad de ejecución tributaria de todos los Títulos de Ejecución Tributaria (en adelante TET), previstos en el art. 108 del CTB-2003, inicia desde la notificación con los TET; sin embargo, considerando que la controversia se originó en la solicitud de prescripción de la facultad de ejecución tributaria de una DDJJ, corresponde aplicar el art. 94-I del CTB-2003, que dispone: “I. La determinación de la deuda tributaria por el sujeto pasivo o tercero responsable es un acto de declaración de éste a la Administración Tributaria.
II. La deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo o tercero responsable y comunicada a la Administración Tributaria en la correspondiente declaración jurada, podrá ser objeto de ejecución tributaria sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, cuando la Administración Tributaria compruebe la inexistencia de pago o su pago parcial.” (Resaltado y subrayado, añadidos).
Del precepto citado, se concluye que el legislador ha dispuesto que no es necesaria la intimación, ni determinación previa, para que la Administración Tributaria ejerza su facultad de ejecución tributaria cuando se trata del DDJJ; en el entendido de que, se trata de una deuda tributaria auto determinada por el contribuyente; es decir, al tratarse de un TET, que contiene una deuda tributaria liquida y exigible, que fue declarada voluntariamente, únicamente corresponde su ejecución; en ese entendido, la Sentencia N° 105 de 4 de septiembre de 2019, emitida por Sala Plena del TSJ, citada en el acápite “Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso” de la presente resolución, estableció que: “…el cómputo de 4 años para que la Administración Tributaria, ejerza su facultad de cobro sobre las Declaraciones Juradas Form. 200 y 400, IVA e IT, del contribuyente comenzó a correr a partir del mes siguiente de cada periodo fiscal…” (Textual); por lo que, el cómputo del término de prescripción, iniciará el día siguiente a la presentación de la DDJJ.
Finalmente, con relación a las causales de interrupción del término de prescripción, el art. 61 del CTB-2003, dispone que: “a) La notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa. b) El reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo N° 111
- Sucre, 22 de febrero de 2022
- Expediente
- Demandante
- Demandado
- Fragmento 8
- Proceso
- Distrito : Chuquisaca
- Magistrado relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES PROCESALES
- Sentencia.
- PROBADA
- Auto de Vista.
- CONFIRMÓ
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
- Recurso de casación.
- Petitorio.
- Contestación.
- Admisión.
- III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL PERTINENTE
- Del debido proceso
- Sobre el principio “iura novit curia”
- el juez conoce el derecho aplicable
- Respecto a la prescripción en materia tributaria
- que los sujetos pasivos
- Fragmento 29
- Sobre el inicio del cómputo de la prescripción para ejercer la facultad de ejecución tributaria de deudas tributarias contenidas en DDJJ
- Asimismo, la AGIT al considerar que la prescripción corre a partir de la notificación de los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria emitidos el 15 de abril de 2015 y que no estaría prescrita la facultad de cobro de la Administración Tributaria, incurre en error, toda vez que la propia entidad reconoce en su contestación que la solicitud de prescripción de deudas que se encuentran en etapa de ejecución (periodos fiscales de 2004, 2005, 2006 y 2007) a través de DD.JJ., por lo que se trata de "deudas determinadas firmes", es decir que las mismas deben ser cobradas por la Administración Tributaria conforme establece el art 94.I y II del CTB, sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, es decir que, en el caso de autos las autodeterminaciones practicadas por el contribuyente en las DDJJ no canceladas o canceladas parcialmente, constituyen títulos de ejecución, que están sujetos al cobro inmediato, o dentro del plazo prudente de prescripción de 4 años, y no pretender que este cobro de las deudas sea indefinido hasta que después de más de 5 años se emitan Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria, sin considerar la naturaleza de la prescripción, que tiene por objeto que las pretensiones deben ejercitarse en un lapso temporal razonable establecido por la norma y que en observancia del principio de seguridad jurídica, el sujeto de derecho no se encuentre indefinidamente a merced de las acciones de la Administración Tributaria para ejercer sus facultades de ejecución.
- Respecto a la analogía, supletoriedad y vacíos legales en materia tributaria
- Fragmento 33
- Sobre las medidas coactivas como causales de suspensión o interrupción del plazo de prescripción de las facultades de ejecució
- IV. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO
- Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administració
- II. En el supuesto 4 del parágrafo I del Artículo anterior, el término se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria.
- ejercer su facultad de ejecució
- a)
- se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demá
- Consiguientemente, para el caso que, se trata de una deuda tributaria auto determinada por el contribuyente a través de una DDJJ voluntaria, que contiene una deuda tributaria liquida y exigible, únicamente corresponde su ejecución a partir del día siguiente a su presentación, de acuerdo a los antecedentes y fundamentos desarrollados precedentemente; por lo que, tal como refiere el Auto de Vista recurrido, resulta evidente que la tesis que propone el SIN a la forma de computar el plazo de prescripción a través de la Resolución Determinativa 231810000307 de 31 de julio de 2018, en el caso de ejecución tributaria, no es correcto, teniendo en cuenta más aún cuando las obligaciones datan de periodos anteriores.
- POR TANTO
- Regístrese, notifíquese y cúmplase.
