se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demá
Por otra parte, se aclara que el art. 74-1 del CTB-2003, dispone que los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el CTB-2003 y sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas en materia administrativa; por consiguiente, no cabe la aplicación supletoria del CC, por específica determinación de la Ley.
Ahora bien, conforme a los antecedentes administrativos y tal como refieren la Sentencia y el Auto de Vista Nº 593/2021 de 30 de agosto, la administración Tributaria, el 25 de junio y 27 de agosto de 2015, notificó al contribuyente con el inicio de ejecución tributaria Nº 103300048515 y 10330004841, respectivamente, haciéndose conocer deuda tributaria IVA, ITE e IUE; entonces, el plazo de cuatro (4) años para que el SIN ejerciera su facultad de ejecución tributaria de dicho TET; el SIN ejecutó las medidas coactivas previstas en el art. 110 del CTB-2003, en procura de cobrar la deuda tributaria contenida en la referida DDJJ; no obstante, no se advierte que el contribuyente hubiese reconocido la obligación o solicitado facilidades de pago respecto de las DDJJ intimadas en su pago.
Asimismo, corresponde referir que, una vez notificado el actor, éste presentó memorial solicitando la prescripción; empero, el SIN mediante Resolución Administrativa de 31 de julio de 2018, rechazó la misma.
En el presente caso, también se observa que, no existe una resolución determinativa o auto de multa firme; por lo que se advierte la existencia de provisión de inicio de ejecución tributaria de 11 de junio de 2015, no existiendo además prueba que demuestre que el trámite administrativo hubiera proseguido hasta dictar la Resolución Determinativa, al contrario tal cual refiere el Auto de Vista recurrido, la Resolución Administrativa Nº 231810000307 de 31 de julio de 2018 objeto de la demanda del caso, fue emitida como emergencia del memorial presentado ante el SIN por el demandante en fecha 26 de febrero de 2018; habiendo sido resuelta luego de tres meses de la solicitud.
Siendo que los arts. 61 y 62 de la Ley Nº 2492 (CTB-2003), prevé que la prescripción se interrumpe con la notificación del sujeto pasivo de la resolución determinativa y el reconocimiento expreso o tácito de la obligación y tomando en cuenta que en el presente caso no concurrieron las causales de interrupción del término de prescripción previstas en el CTB-2003; por lo que, cuando el contribuyente presentó el memorial de prescripción de la facultad de ejecución tributaria del SIN, respecto de las referidas DDJJ, se encontraba prescrita; toda vez que, de acuerdo al plazo y la forma de cómputo del plazo de prescripción previstos en los arts. 59, 60, 61 y 94-I del CTB-2003.
De igual manera corresponde mencionar que, el legislador estableció de forma clara cuáles son las causales de interrupción del término de prescripción, en etapa de ejecución tributaria, que se encuentran supeditadas exclusivamente a la voluntad del contribuyente; empero, estableció las medidas coactivas para que el SIN, durante el término de prescripción de la facultad de ejecución tributaria, cobre la deuda tributaria; consiguientemente, no existe vació legal que permita aplicar otra normativa que no sea la establecida específicamente en materia tributaria, ni realizar interpretaciones subjetivas de la normativa aplicable o argumentar en forma de preguntas, como fundamentos para justificar una posición que no se encuentra prevista por Ley, debiendo el SIN reconsiderar su posición observando el cumplimiento del principio de “legalidad”, instituido en los arts. 232 de la CPE y 4-c) de la LPA y adecuando su actuar en el marco de lo específicamente dispuesto por el legislador en materia tributaria.
Siendo además pertinente señalar que lo manifestado por la Juez, así como por el Tribunal de alzada, es correcto cuando refieren que la prescripción de la acción de la Administración Tributaria en el presente caso, se realizó tomando en cuenta lo previsto por los arts. 59 y 60 de la Ley Nº 2492, que regulan dicho instituto estableciendo que las acciones de la Administración Tributaria para imponer sanciones administrativas prescriben a los 4 años y el cómputo se inicia a partir de la presentación de la DDJJ; además que, las modificaciones referidas por el recurrente, que son de 2012 a través de la Ley Nº 291 de 22 de septiembre y Ley Nº 317 de 11 de diciembre, no pueden ser aplicadas a este caso en razón a que no puede aplicarse de manera retroactiva a estas DDJJ puesto que éstas normas, son y rigen para lo posterior; correspondiendo en consecuencia aplicarse los artículos antes referidos, sin aplicar las modificaciones a la Ley Nº 2492 (CTB-2003).
Debe hacerse mención también que, la figura de la prescripción se encuentra regulada en los arts. 59 y siguientes de la Ley Nº 2492 (CTB), estableciéndose que el término es de cuatro (4) años tanto para que la Administración Tributaria pueda determinar la deuda tributaria, como para imponer sanciones administrativas, que provengan de un proceso de determinación, procesos especiales como el de devolución de impuestos, restitución de lo indebidamente devuelto u otro procedimiento; en consecuencia, la notificación con proveído de inicio de ejecución tributaria, no tiene ninguna incidencia en el cómputo del término de prescripción respecto a las obligaciones tributarias de los períodos fiscales del presente proceso a momento de dictar la Resolución Administrativa objeto de la presente demanda; deduciéndose en el caso presente que, el cómputo de prescripción para los períodos analizados, comenzó a correr a partir del día siguiente del momento en que el sujeto pasivo o contribuyente emitió o debió pagar sus DDJJ pendientes de pago; para el cómputo de las gestiones 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2012, se emitió Resolución Administrativa Nº 231810000307, de 31 de julio de 2018, cuando ya operó la prescripción de la facultad de ejecución, porque se encontraba prescrita, máxime si no hubo resolución final sobre el resultado de los PIETs; no siendo además evidente el criterio errado que tiene el SIN en cuanto a que la prescripción comienza a correr luego de notificado el sujeto pasivo con la Resolución Administrativa cuestionada o con los PIETs.
Del mismo modo, corresponde en aplicación del principio “iura novit curia”, desarrollado en la “Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso” de la presente Sentencia, se deberá considerar los fundamentos expuestos precedentemente; toda vez que, como se advirtió en un principio, el caso de la especie versa sobre una DDJJ, debiendo aplicarse las previsiones del art. 94 del CTB-2003, conforme a la jurisprudencia contenida en la Sentencia N° 105 de 4 de septiembre de 2019, emitida por Sala Plena del TSJ, estableciendo que: “…deben ser cobradas por la Administración Tributaria conforme establece el art. 94.I y II del CTB, sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, es decir que, en el caso de autos las autodeterminaciones practicadas por el contribuyente en las DDJJ no canceladas o canceladas parcialmente, constituyen títulos de ejecución, que están sujetos al cobro inmediato, o dentro del plazo prudente de prescripción de 4 años, y no pretender que este cobro de las deudas sea indefinido hasta que después de más de 5 años se emitan Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria, sin considerar la naturaleza de la prescripción, que tiene por objeto que las pretensiones deben ejercitarse en un lapso temporal razonable establecido por la norma y que en observancia del principio de seguridad jurídica, el sujeto de derecho no se encuentre indefinidamente a merced de las acciones de la Administración Tributaria para ejercer sus facultades de ejecución. (El resaltado ha sido añadido)
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo N° 111
- Sucre, 22 de febrero de 2022
- Expediente
- Demandante
- Demandado
- Fragmento 8
- Proceso
- Distrito : Chuquisaca
- Magistrado relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES PROCESALES
- Sentencia.
- PROBADA
- Auto de Vista.
- CONFIRMÓ
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
- Recurso de casación.
- Petitorio.
- Contestación.
- Admisión.
- III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL PERTINENTE
- Del debido proceso
- Sobre el principio “iura novit curia”
- el juez conoce el derecho aplicable
- Respecto a la prescripción en materia tributaria
- que los sujetos pasivos
- Fragmento 29
- Sobre el inicio del cómputo de la prescripción para ejercer la facultad de ejecución tributaria de deudas tributarias contenidas en DDJJ
- Asimismo, la AGIT al considerar que la prescripción corre a partir de la notificación de los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria emitidos el 15 de abril de 2015 y que no estaría prescrita la facultad de cobro de la Administración Tributaria, incurre en error, toda vez que la propia entidad reconoce en su contestación que la solicitud de prescripción de deudas que se encuentran en etapa de ejecución (periodos fiscales de 2004, 2005, 2006 y 2007) a través de DD.JJ., por lo que se trata de "deudas determinadas firmes", es decir que las mismas deben ser cobradas por la Administración Tributaria conforme establece el art 94.I y II del CTB, sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, es decir que, en el caso de autos las autodeterminaciones practicadas por el contribuyente en las DDJJ no canceladas o canceladas parcialmente, constituyen títulos de ejecución, que están sujetos al cobro inmediato, o dentro del plazo prudente de prescripción de 4 años, y no pretender que este cobro de las deudas sea indefinido hasta que después de más de 5 años se emitan Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria, sin considerar la naturaleza de la prescripción, que tiene por objeto que las pretensiones deben ejercitarse en un lapso temporal razonable establecido por la norma y que en observancia del principio de seguridad jurídica, el sujeto de derecho no se encuentre indefinidamente a merced de las acciones de la Administración Tributaria para ejercer sus facultades de ejecución.
- Respecto a la analogía, supletoriedad y vacíos legales en materia tributaria
- Fragmento 33
- Sobre las medidas coactivas como causales de suspensión o interrupción del plazo de prescripción de las facultades de ejecució
- IV. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO
- Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administració
- II. En el supuesto 4 del parágrafo I del Artículo anterior, el término se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria.
- ejercer su facultad de ejecució
- a)
- se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demá
- Consiguientemente, para el caso que, se trata de una deuda tributaria auto determinada por el contribuyente a través de una DDJJ voluntaria, que contiene una deuda tributaria liquida y exigible, únicamente corresponde su ejecución a partir del día siguiente a su presentación, de acuerdo a los antecedentes y fundamentos desarrollados precedentemente; por lo que, tal como refiere el Auto de Vista recurrido, resulta evidente que la tesis que propone el SIN a la forma de computar el plazo de prescripción a través de la Resolución Determinativa 231810000307 de 31 de julio de 2018, en el caso de ejecución tributaria, no es correcto, teniendo en cuenta más aún cuando las obligaciones datan de periodos anteriores.
- POR TANTO
- Regístrese, notifíquese y cúmplase.
