TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 122
Sucre, 22 de febrero de 2022
Expediente: 695/2021-S
Demandante: Edwin Adolfo Ferrufino Lino y Maximiliano Escobar Ajata
Demandado: Servicio de Atención Medico Inmediata SRL
Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 370 a 380, interpuesto por el Servicio de Atención Medico Inmediata SRL, representada por Juan Walter Flores Ramírez, contra el Auto de Vista N° 049/2021 de 2 de junio, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 316 a 365; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por Edwin Adolfo Ferrufino Lino y Maximiliano Escobar Ajata, contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 383 a 385; el Auto Nº 171/2021 de 29 de septiembre, de fs. 386, que concedió el recurso; el Auto de 3 de diciembre de 2021 de fs. 396, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez Tercero de Trabajo, Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 74/2019 de 28 de junio, de fs. 320 a 326, declarando PROBADA la excepción de prescripción respecto al reintegro de bono de antigüedad hasta febrero de 2007 y PROBADA en parte la demanda, de fs. 32 a 45, subsana a fs. 51 a 52, sin costas; disponiendo que la empresa Servicio de Asistencia Médico Inmediata “ASISTIR SRL”, pague a favor de Edwin Adolfo Ferrufino Lino la suma de Bs.204.193,88.- (Doscientos cuatro mil ciento noventa y tres 88/100 Bolivianos) más la multa del 30% y favor de Maximiliano Escobar Ajata Bs.216.541,52.- (Doscientos dieciséis mil quinientos cuarenta y uno 52/100) más la multa del 30%; detallados en la referida Sentencia; y la actualización conforme el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, que se calificaran en ejecución de Sentencia.
El Auto de complementación Nº 405/2019 de 9 de agosto, declaró no ha lugar la solicitud de complementación y enmienda solicitada por la empresa demandada por memorial de fs. 328 a 329.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia la Empresa Servicio de Asistencia Médico Inmediata, por medio de su representante Julia Calle Bautista, interpuso recurso de apelación de fs. 332 a 342, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 049/2021 de 2 de junio de fs. 361 a 365, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que REVOCÓ en parte la Sentencia N° 74/2019 de fs. 320 a 326, Auto N° 405/2019 de fs. 330, y deliberando en el fondo declara PROBADA la excepción de prescripción respecto al reintegro de bono de antigüedad hasta febrero de 2007 y PROBADA en parte la demanda de fs. 32 a 45, subsana de fs. 51 a 52 de obrados, sin costas; modificando el pago por bono de antigüedad para ambos actores y el desahucio a favor de Edwin Adolfo Ferrufino Lino; disponiendo que, la representante legal de la empresa Servicio de Asistencia Medico Inmediata “ASISTIR SRL”, cancele a favor de Edwin Adolfo Ferrufino Lino Bs.124.830,45.- (Ciento veinticuatro mil ochocientos treinta 45/100) más la multa del 30% y Maximiliano Escobar Ajata Bs.204.784,45.- (Doscientos cuatro mil setecientos ochenta y cuatro 45/100) más la multa del 30%, detallados en el Auto de Vista recurrido.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Contra el indicado Auto de Vista, la empresa Servicio de Asistencia Medico Inmediata “ASISTIR SRL”, representada por Juan Walter Flores Ramírez, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, señalando lo siguiente:
1.- Alegó, que se incurrió en violación e interpretación errónea de la parte final de los arts. 66, 150 y 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
El fallo de primera instancia no contiene sustento de hecho ni de derecho, para fundamentar su ilegal fallo, realizó copia textual de parte de la Sentencia de primera instancia de fs. 320 a 326, alegando que la Sentencia determinó una relación laboral o una continuidad laboral en base a simples fotocopias, desconociendo la prueba de descargo, vulnerando el art. 1311 del Código Civil.
2.- Refirió que, no correspondía en la Sentencia agregar al sueldo promedio indemnizable el bono de antigüedad a una sociedad de servicios médicos, que no puede ser considerada una empresa productiva, sobre 3 salarios mínimos nacionales; además, que nunca tuvo una relación laboral con SAMI SRL, desde la fecha que se determinó en el fallo, debido a que la relación laboral que tenían los actores era con otra sociedad ajena a SAMI SRL.
3.- Reiteró que, la Sentencia N° 74/2019 de 21 de junio del 2019, no consideró la prueba de descargo y de forma injusta y sin fundamento legal, pretende reconocer el bono de antigüedad sobre 3 salarios mínimos nacionales, sin señalar de donde proviene dicha determinación; de igual forma, inclusive se probó que, para entidades bancarias, no procede el bono de antigüedad, que tanto el Juez de primera instancia y el Tribunal de apelación no consideró este argumento, vulnerando el principio de congruencia, demostrando que la Sentencia de primera instancia es nula de pleno derecho al haber vulnerado el art. 202 del CPT.
4.- Argumentó que se incurrió en violación e interpretación errónea del art. 157-III del Código Procesal Civil (CPC-2013) y del principio de primacía de la realidad establecido en el art. 4 inc. d) del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006; respecto de la determinación, que el Auto de Vista, no realizó una correcta valoración de los argumentos y fundamentos de la apelación, al no haber valorado las pruebas que demostraron que no existió relación con la empresa Boliviana de Servicios Médicos SAMI y la empresa Servicio de Asistencia Medico Inmediata “SAMI SRL”; por lo que, no debió reconocerse la pretensión de los actores.
Refirió que debió valorarse la confesión espontanea del memorial de la demanda que señalo “Que los demandantes habrían iniciado su relación laboral en la Empresa SAMI BOLIVIANA DE SERVICIOS MEDICOS SRL”, conforme el art. 157-III del CPC.
No se valoró la confesión espontanea, certificados de FUNDEMPRESA adjuntos al proceso, certificado CERT-JOLP-0800/14 de 9 de septiembre de 2014 y CERT-JOLP-0864/14 de 22 de septiembre de 2014, documentación que desvirtúa el supuesto traspaso de la empresa o cambio de razón social; por lo que, no se puede pretender reconocer los derechos de los actores a una empresa ajena a la cual los actores habrían iniciado su relación laboral.
5.- No valoró que el Servicio de Asistencia Medico Inmediata “ASISTIR SRL”, comenzó sus actividades el 5 de agosto de 2008, conforme se demostró con las facturas adjuntas al proceso, debido a que al inicio de la actividad no se contaba con personal de planta ni asalariados y en el caso que algún paciente necesitaba alguna atención se tomaba los servicios eventuales de algún medico profesional, teniendo una relación de carácter civil comercial circunstancial enmarcado en los arts. 454, 519, 568, 732 del Código Civil (CC), 787, 802, 803, 805 del Código de Comercio.
No existió ninguna relación de dependencia y subordinación, tan poco una prestación de trabajo por cuenta ajena con los demandantes, ni mucho menos una percepción de remuneración o salario, argumentos que no fueron correctamente valorados por el Tribunal de apelación.
6.- Existió violación e interpretación errónea de los arts. 4 y 158 del CPT, en cuanto a la valoración de la prueba; asimismo, de los arts. 197, 198, 199 y 200 del CPT, a efectos que no correspondía determinar el bono de antigüedad sobre 3 salarios mínimos nacionales a favor de los demandantes, violando el DS N° 23113 y N° 23470 y Auto Supremo N° 509 de 22 de julio de 2015.
7.- Argumentó que, la demanda fue iniciada por un médico y un chofer múltiple contra una empresa de servicios, estableciéndose que no existe producción alguna; más aún, si por empresa productiva se entiende, a todo trabajador que forme parte de la cadena productiva, aquellas que transforman la metería prima, aspecto que no corresponde al presente proceso, vulnerando el art. 13 del DS N° 21137.
8.- Finalmente argumentó que, si bien se declaró la prescripción, no fue correctamente determinada; debido a que, las pretensiones de los actores Edwin Adolfo Ferrufino Lino, pretende que se le otorgue el bono de antigüedad desde mayo de 2004 y de Maximiliano Escobar Ajata de diciembre de 2003, que conforme el art. 120 de la LGT, se encuentran prescitos hasta el mes de febrero de 2007 y de todos los derechos pretendidos por los actores; transcribió los Autos Supremos Nº 379 de 28 de septiembre, Nº 219 de 18 de septiembre de 2012, referentes a la prescripción.
Petitorio.
Solicitó, se case en parte el Auto de Vista recurrido y revoque la Sentencia Nº 74/2019 de 28 de junio y el Auto de complementación Nº 405/2019, declarando improbada la demanda en todas sus partes y sea conforme a derecho.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 13 de septiembre de 2021 de fs. 381, los demandantes Edwin Adolfo Ferrufino Lino y Maximiliano Escobar Ajata, contestaron a fs. 383 a 385; argumentado que, con referencia a Edwin Adolfo Ferrufino Lino, correspondía reconocer el desahucio, debido a que se le entregó una carta de pre aviso que ya no se encontraba vigente.
Respecto al argumentó de bono de antigüedad, con relación a Edwin Adolfo Ferrufino Lino; alegó que, la empresa demandada desde un comienzo fue una empresa muy productiva, debido a la cantidad de afiliados y servicios que prestaba; por lo que, si existió grandes ganancias en la empresa.
Respecto a Edwin Adolfo Ferrufino Lino, refirió que considera que se encuentra sujeto a la Ley General del Trabajo, que realizó su trabajo por 15 años y 25 días, por lo que corresponde reconocer el desahucio y el bono de producción; finalmente solicitó, se rechace el recurso de casación interpuesto por la parte demandada.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación por Auto Nº 171/2021 de 29 de septiembre, de fs. 386, concedió el recurso de casación de fs. 370 a 380, interpuesto por el Servicio de Atención Medico Inmediata SRL; y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal emitió el Auto de 3 de diciembre de 2021, de fs. 396, admitiendo el recurso interpuesto por la entidad demandada, que se pasa a resolver con las siguientes consideraciones:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso:
Sobre la fundamentación y motivación, al resolver los recursos de apelación.
El art. 265-I del CPC-2013, aplicable en la materia de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando claramente que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez colegiado de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.
La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación debe permitir vislumbrar con claridad, las razones de decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia; resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación o impugnación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.
Motivación que debe contener toda determinación judicial, conforme ha establecido este Tribunal, en anteriores Autos Supremos: Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), así como en el Nº 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, al respecto señalaron: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado”; quedando claro que los Tribunales de alzada, al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265-I del CPC-2013, fundamentado y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse en la resolución precisa de todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, que tengan como efecto otorgar seguridad jurídica a las partes.
Toda resolución que determine derechos o implique obligaciones, debe contener una debida motivación y fundamentación, para que los sujetos procesales tengan certeza que la decisión asumida es la correcta y se adecúa a la normativa vigente; más aún, si es emitida en revisión, de otra resolución que es cuestionada por el justiciable, mediante algún mecanismo procesal que la Ley le otorga.
Al respecto la SCP N° 682/2014 de 10 de abril, señaló: “La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: ‘«Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…»” (Resaltado añadido).
Por otra parte, la SCP N° 1245/2015-S1 de 11 de diciembre, respecto a la debida motivación y fundamentación, señaló: “Así también la SCP 1020/2013 de 27 de junio, que ha establecido: “Por su parte, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales resulta ser una condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto que la credibilidad de la administración de justicia radica básicamente en que las decisiones plasmadas en resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas. La fundamentación implica explicar las razones jurídicas de la decisión judicial, es decir, la cita a las normas jurídicas (Constitución Política del Estado, normas del bloque de constitucionalidad, leyes, etc., así como jurisprudencia constitucional y ordinaria) que son aplicables al caso; en tanto que la motivación consiste en establecer los motivos concretos de porqué el caso analizado se subsume en dichos fundamentos jurídicos, pudiendo intervenir en el análisis inclusive motivos de índole cultural, social, axiológico, entre otros, que guiaron a la autoridad judicial a tomar una decisión de una determinada forma”.
“En función a las consideraciones antes señaladas, la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso” (Resaltado añadido).
Sobre la congruencia en los fallos que resuelven la apelación.
El Tribunal de alzada, al resolver una apelación debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva, como se desarrolló líneas arriba; empero, tiene también que, respetar el principio de congruencia, que respecto de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, que se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda y contestación) y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y segundo, la congruencia interna, referido a que, la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
Respecto de la congruencia externa, la SCP N° 0486/2010-R de 5 de julio, estableció: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…” (Resaltado añadido).
En segunda instancia, pueden darse diversos casos de incongruencia externa; ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y citra petita cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante.
Es por ello que, una resolución judicial, en mérito al indicado principio, debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del CPC-2013, que establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación; en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión, en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante, que deben ser resueltos considerando todos los agravios, otorgando seguridad jurídica a las partes.
Resolución del caso concreto:
Considerando los argumentos expuestos por la empresa recurrente y de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco, corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:
En la forma.
En el punto 3 del recurso de casación se argumentó en la forma; al respecto, se debe tener presente que, para determinar la nulidad de obrados, existen principios a los que debe ceñirse la decisión, para no retrotraer un proceso de manera innecesaria, afectando la celeridad y economía procesal que deben observarse en el trámite de un proceso, como ser: el de especificidad o legal, de trascendencia, de protección, de convalidación; se debe considerar también que, la nulidad derivada de infracción formal, ha superado aquella concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal, buscando resguardar las formas previstas por la Ley procesal, conforme la línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal; porque, en definitiva interesa, analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso, con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, que a la postre derive en una injusticia.
Sólo en caso de ocurrir esta situación, se encuentra justificado determinar la nulidad procesal, a fin que las partes en conflicto, hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición, de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales; por el contrario, deben ser acatados y cumplidos; dentro de esa corriente, se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ-025) y 105 y 106 del CPC-2013; criterio asumido en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros, emitidas por la Sala Civil de este Tribunal; en ese marco, se pasa a resolver la acusación del recurso en la forma.
En el caso de autos, se concluye que, si bien el recurrente formuló su recurso de casación en la forma; empero se limitó a señalar que se habría vulnerado el principio de congruencia y que la Sentencia vulneró lo establecido en el art. 202 del CPT; al respecto, como se explicó anteriormente existen diferentes tipos de incongruencia y la empresa recurrente no alude a alguno de ellos; simplemente, enuncia que se habría vulnerado el principio de congruencia y vulnerado el art. 202 del CPT, siendo insuficiente este argumento, porque no cumple con las causales para que se declare la nulidad del Auto de Vista recurrido.
Asimismo, debe considerarse que el principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes, impone una racional adecuación del fallo respecto de las pretensiones y los hechos que la fundamentan; por ello, la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia.
En segunda instancia, pueden darse diferentes casos de incongruencia:
1. La incongruencia positiva, aquella en la que el Juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, pudiendo ser: ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; y/o extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal.
2. Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, pudiendo ser: citra petita, cuando el Tribunal de alzada omite totalmente o en parte el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; y/o, infra petita, cuando el Tribunal de alzada no se pronuncia sobre todos los petitorios y todos los hechos relevantes del litigio, que puedan generar una vulneración al debido proceso.
En el caso, se advierte que el Tribunal de alzada, analizó los hechos relevantes del litigio; desarrollaron los motivos y razones, que llevaron al Tribunal de alzada a concluir que el fallo de primera instancia y su Auto complementario, no transgredieron norma alguna; en consecuencia, se evidencia que en el Auto de Vista recurrido, no existe incongruencia que amerite la nulidad del Auto de Vista; por ello, no se puede determinar una nulidad innecesaria, que afecta la celeridad de la resolución final de la causa, buscando aspectos formales o intranscendentes, ante la disconformidad con el resultado, cuando la determinación está por demás clara; no habiéndose demostrado una trascendencia en el argumento del recuso de forma, el reclamo alegado resulta infundado.
En el fondo.
1, 4, 5, 6.- Estos 4 agravios formulados en el recurso de casación se basan en la falta de valoración de las pruebas por los de instancia; al respecto, el autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."
Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre; a efectos que, de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal, no basta para objetarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz la objeción, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se hubiere dejado de considerar algunas pruebas si la Sentencia se funda en otras que no han sido objetadas.
En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino, es necesario explicar de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, bajo pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.
En el caso que se analiza, la empresa demandada, impugnó el Auto de Vista argumentando que no se valoró la prueba de descargo, como la confesión espontanea de los actores, que existió una relación de carácter civil, certificados de FUNDEMPRESA, certificado CERT-JOLP-0800/14 de 9 de septiembre de 2014 y CERT-JOLP-0864/14 de 22 de septiembre de 2014, prueba de descargo que según la empresa recurrente, corrobora el criterio que no se realizó un traspaso de la empresa ni se habría cambiado de razón social, dejando establecido que nunca existió una relación entre las empresas Sociedad Boliviana de Servicios Médicos SRL y la empresa de Servicio de Asistencia Medico Inmediata “SAMI SRL”.
Al respecto, verificado el Auto de Vista recurrido se advierte que, el Tribunal de apelación determinó en base al art. 11 de la LGT, que dispone: “La sustitución de patronos no afecta la validez de los contratos existentes; para sus efectos, el sustituido será responsable solidario del sucesor hasta 6 meses después de la transferencia” y fundamento señalando que “la empresa SAMI BOLIVIANA DE SERVICIOS MÉDICOS S.R.L., o SERVICIO DE ATENCION MEDICO SRL, cambio de denominación a SERVICIO DE ATENCIÓN MEDICO INMEDIATA ASISTIR S.R.L., conforme se tiene de la publicación de fs. 101”, documental que estableció “constituir una sociedad de responsabilidad limitada bajo la Razón Social SERVICIO DE ATENCION MEDICO INMEDIATA SRL según escritura pública N° 1021/2008 de 19 de julio de 2008 y mediante Escritura Pública N° 1060/2008 de 25 de julio de 2008 se realiza la modificación y aclaración de la razón social y que actualmente se denomina SERVICIO DE ATENCION MEDICO INMEDIATA ASISTIR S.R.L, de lo que se tiene que si bien los demandantes iniciaron su relación laboral con la empresa SAMI BOLIVIANA DE SERVICIOS MEDICOS S.R.L., la misma empresa por la literal señalada de fs. 101, se constituyó en una nueva sociedad de responsabilidad Limitada bajo el denominativa SERVICIO DE ATENCION MEDICO INMEDIATA SRL para luego modificar su razón social a SERVICIO DE ATENCION MEDICO INMEDIATA ASISTIR SRL, cambiando los miembros de la sociedad y sus capitales de su conformación, para finalmente constituirse como socia mayoritaria y representante la Sra. Julia Calle Bautista, conforme se tiene del Testimonio Poder N° 719/2016 de fs. 126 a 128”, corroborado por las documentales de fs. 142 a 145; más aún, si a fs. 102, se tiene “INFORMATIVO N° 1”, establece la conformación de nuevos socios; por lo que, la determinación del Tribunal de apelación al reconocer la sustitución de la empresa empleadora y mantener la antigüedad de los actores fue correcta y conforme a norma.
Con relación al argumento que se tenía una relación de carácter civil con los actores; se debe tener presente, que el Tribunal de apelación determinó, que el trabajo realizado por los actores se adecua a las características de una verdadera relación laboral previsto en el art. 1 del DS N° 23570 de 26 de julio de 1993, concordante con el art. 2 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, cumpliendo con la relación de dependencia y subordinación, trabajo por cuenta ajena, la percepción de remuneración o salario, criterio correcto, enmarcado en la Constitución Política del Estado y normas laborales vigentes, por lo que no se puede acoger este argumento.
Con referencia al argumentó de falta de valoración de las pruebas; al respecto, de una revisión minuciosa del proceso se advierte que tanto el Juez de primera instancia y el Tribunal de apelación realizaron una valoración integral de la prueba, tanto de cargo como de descargo, expusieron las razones de acuerdo a las reglas de la sana crítica, aspecto que le permitió concluir sobre la existencia de la relación laboral de los actores con la Empresa recurrente, bajo las características esenciales previstas en el art. 1 DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y art. 2 del DS Nº 28699 1 de mayo de 2006.
Por consiguiente, se establece que, el motivo del reclamo no tiene sustento dentro de los parámetros expuestos; porque no justifica el supuesto error de hecho en la valoración de la prueba que acusó, recordando además que esta Sala no puede valorar prueba, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 271-I del CPC-2013 y la jurisprudencia nacional que ha establecido, que se trata de una facultad privativa de los tribunales de instancia.
Al respecto, corresponde puntualizar que la valoración de la prueba constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación; más aún, si se trata de materia laboral en la que el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario que, debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme instituye el art. 158 del CPT, razón por la cual, cuando se denuncia su incorrecta valoración o apreciación, los recurrentes tienen la obligación procesal de demostrar si los de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho a efecto de que el Tribunal de casación abra su competencia para realizar una nueva compulsa de la prueba, conforme exigen los arts. 271-I y 274-I-3 del CPC-2013.
A ello se añade, la consideración que el Derecho Laboral, se estructura fundamentalmente sobre la base del reconocimiento de ciertos principios que deben regir la materia; tal el caso, del principio de primacía de la realidad, que establece que en materia laboral, la verdad de los hechos, prevalece sobre los acuerdos formales; es decir, que tiene más valor lo que ocurre en la práctica que lo pactado en forma solemne y formal a través de documentos; ahora bien, la prueba en un sentido procesal se constituye en un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio, con la finalidad de crear la convicción del juzgador sobre el hecho o hechos demandados, la que debe ser valorada en su conjunto; en ese entendido se observa que la Resolución impugnada, resolvió conforme la normativa y principios vigentes.
Por lo que, se concluye que el Tribunal de alzada formó libremente su convencimiento, inspirándose en la sana crítica de la prueba, en función a las circunstancias que resaltan por su relevancia dentro del proceso, así como la conducta procesal observada por las partes, esto conforme el art. 158 del CPT, en relación con el art. 3-j) del mismo cuerpo legal, como aconteció en el presente caso.
2 y 7.- Referente al argumento de que el bono de antigüedad no debería pagarse sobre 3 salarios mínimos nacionales, debido a que la empresa demandada no es una empresa productiva; al respecto, es preciso señalar que el DS N° 23474 de 20 de abril de 1993, establece los parámetros sobre los cuales se procede al cálculo del bono de antigüedad, derecho expresamente reconocido por el art. 60 del DS N° 21060 de 29 de agosto de 1985 y que forma parte de los beneficios inherentes de los trabajadores amparados por el régimen de la LGT; norma que ciertamente, establece la ampliación de la base del cálculo del bono de antigüedad a tres salarios mínimos nacionales para los trabajadores de las empresas productivas del sector público y privado, pero se debe entender por "productiva", a toda empresa que produce utilidades y ganancias mediante el aparato productivo que se encuentra constituido por todos los medios e instrumentos con que cuenta una economía para producir bienes y servicios cuyo resultado le genera ganancias.
En autos, se advierte que la empresa demandada brinda servicios por los cuáles logra una retribución económica; consiguientemente, se encuentra sujeta a la normativa del DS Nº 23474 de 20 de abril de 1993; consiguientemente, se concluye que lo determinado en Sentencia por la Juez y confirmado por Tribunal de alzada respecto al bono de antigüedad fue un criterio correcto y conforme a derecho.
8.- Respecto del argumento que se determinó erróneamente la prescripción del pago del reintegro del bono de antigüedad de los actores; se debe considerar que en el Considerando II, en el punto 5, del Auto de Vista recurrido el Tribunal de apelación determinó “que por mandato de la Ley Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, tal cual lo señala el parágrafo II del artículo 410, corresponde considerar como fecha para el computo de la prescripción desde el 7 de febrero de 2007”, asimismo, que la Juez de instancia al establecer PROBADA la excepción de prescripción respecto de dicho reintegro de bono de antigüedad hasta febrero de 2007; sin embargo también, determinó que se mantenga la antigüedad para efectos del cómputo de servicios para el pago de indemnización; por lo que, la liquidación respecto al concepto de bono de antigüedad devengado, es desde febrero de 2007, por lo que no corresponde dar curso a este argumento.
En mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la parte demandada, corresponde dar cumplimiento al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Servicio de Atención Medico Inmediata SRL, representada por Juan Walter Flores Ramírez, de fs. 370 a 380; en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 049/2021 de 2 de junio, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 361 a 365, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en Bs2.000.- (Dos mil 00/100 bolivianos), que mandará a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. -