Auto Supremo AS/0122/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0122/2022

Fecha: 22-Feb-2022

1, 4, 5, 6.-

1, 4, 5, 6.- Estos 4 agravios formulados en el recurso de casación se basan en la falta de valoración de las pruebas por los de instancia; al respecto, el autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."

Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre; a efectos que, de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.

En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal, no basta para objetarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz la objeción, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se hubiere dejado de considerar algunas pruebas si la Sentencia se funda en otras que no han sido objetadas.

En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino, es necesario explicar de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, bajo pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.

En el caso que se analiza, la empresa demandada, impugnó el Auto de Vista argumentando que no se valoró la prueba de descargo, como la confesión espontanea de los actores, que existió una relación de carácter civil, certificados de FUNDEMPRESA, certificado CERT-JOLP-0800/14 de 9 de septiembre de 2014 y CERT-JOLP-0864/14 de 22 de septiembre de 2014, prueba de descargo que según la empresa recurrente, corrobora el criterio que no se realizó un traspaso de la empresa ni se habría cambiado de razón social, dejando establecido que nunca existió una relación entre las empresas Sociedad Boliviana de Servicios Médicos SRL y la empresa de Servicio de Asistencia Medico Inmediata “SAMI SRL”.

Al respecto, verificado el Auto de Vista recurrido se advierte que, el Tribunal de apelación determinó en base al art. 11 de la LGT, que dispone: “La sustitución de patronos no afecta la validez de los contratos existentes; para sus efectos, el sustituido será responsable solidario del sucesor hasta 6 meses después de la transferencia” y fundamento señalando que “la empresa SAMI BOLIVIANA DE SERVICIOS MÉDICOS S.R.L., o SERVICIO DE ATENCION MEDICO SRL, cambio de denominación a SERVICIO DE ATENCIÓN MEDICO INMEDIATA ASISTIR S.R.L., conforme se tiene de la publicación de fs. 101”, documental que estableció “constituir una sociedad de responsabilidad limitada bajo la Razón Social SERVICIO DE ATENCION MEDICO INMEDIATA SRL según escritura pública N° 1021/2008 de 19 de julio de 2008 y mediante Escritura Pública N° 1060/2008 de 25 de julio de 2008 se realiza la modificación y aclaración de la razón social y que actualmente se denomina SERVICIO DE ATENCION MEDICO INMEDIATA ASISTIR S.R.L, de lo que se tiene que si bien los demandantes iniciaron su relación laboral con la empresa SAMI BOLIVIANA DE SERVICIOS MEDICOS S.R.L., la misma empresa por la literal señalada de fs. 101, se constituyó en una nueva sociedad de responsabilidad Limitada bajo el denominativa SERVICIO DE ATENCION MEDICO INMEDIATA SRL para luego modificar su razón social a SERVICIO DE ATENCION MEDICO INMEDIATA ASISTIR SRL, cambiando los miembros de la sociedad y sus capitales de su conformación, para finalmente constituirse como socia mayoritaria y representante la Sra. Julia Calle Bautista, conforme se tiene del Testimonio Poder N° 719/2016 de fs. 126 a 128”, corroborado por las documentales de fs. 142 a 145; más aún, si a fs. 102, se tiene “INFORMATIVO N° 1”, establece la conformación de nuevos socios; por lo que, la determinación del Tribunal de apelación al reconocer la sustitución de la empresa empleadora y mantener la antigüedad de los actores fue correcta y conforme a norma.

Con relación al argumento que se tenía una relación de carácter civil con los actores; se debe tener presente, que el Tribunal de apelación determinó, que el trabajo realizado por los actores se adecua a las características de una verdadera relación laboral previsto en el art. 1 del DS N° 23570 de 26 de julio de 1993, concordante con el art. 2 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, cumpliendo con la relación de dependencia y subordinación, trabajo por cuenta ajena, la percepción de remuneración o salario, criterio correcto, enmarcado en la Constitución Política del Estado y normas laborales vigentes, por lo que no se puede acoger este argumento.

Con referencia al argumentó de falta de valoración de las pruebas; al respecto, de una revisión minuciosa del proceso se advierte que tanto el Juez de primera instancia y el Tribunal de apelación realizaron una valoración integral de la prueba, tanto de cargo como de descargo, expusieron las razones de acuerdo a las reglas de la sana crítica, aspecto que le permitió concluir sobre la existencia de la relación laboral de los actores con la Empresa recurrente, bajo las características esenciales previstas en el art. 1 DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y art. 2 del DS Nº 28699 1 de mayo de 2006.

Por consiguiente, se establece que, el motivo del reclamo no tiene sustento dentro de los parámetros expuestos; porque no justifica el supuesto error de hecho en la valoración de la prueba que acusó, recordando además que esta Sala no puede valorar prueba, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 271-I del CPC-2013 y la jurisprudencia nacional que ha establecido, que se trata de una facultad privativa de los tribunales de instancia.

Al respecto, corresponde puntualizar que la valoración de la prueba constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación; más aún, si se trata de materia laboral en la que el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario que, debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme instituye el art. 158 del CPT, razón por la cual, cuando se denuncia su incorrecta valoración o apreciación, los recurrentes tienen la obligación procesal de demostrar si los de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho a efecto de que el Tribunal de casación abra su competencia para realizar una nueva compulsa de la prueba, conforme exigen los arts. 271-I y 274-I-3 del CPC-2013.

A ello se añade, la consideración que el Derecho Laboral, se estructura fundamentalmente sobre la base del reconocimiento de ciertos principios que deben regir la materia; tal el caso, del principio de primacía de la realidad, que establece que en materia laboral, la verdad de los hechos, prevalece sobre los acuerdos formales; es decir, que tiene más valor lo que ocurre en la práctica que lo pactado en forma solemne y formal a través de documentos; ahora bien, la prueba en un sentido procesal se constituye en un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio, con la finalidad de crear la convicción del juzgador sobre el hecho o hechos demandados, la que debe ser valorada en su conjunto; en ese entendido se observa que la Resolución impugnada, resolvió conforme la normativa y principios vigentes.

Por lo que, se concluye que el Tribunal de alzada formó libremente su convencimiento, inspirándose en la sana crítica de la prueba, en función a las circunstancias que resaltan por su relevancia dentro del proceso, así como la conducta procesal observada por las partes, esto conforme el art. 158 del CPT, en relación con el art. 3-j) del mismo cuerpo legal, como aconteció en el presente caso.

2 y 7.- Referente al argumento de que el bono de antigüedad no debería pagarse sobre 3 salarios mínimos nacionales, debido a que la empresa demandada no es una empresa productiva; al respecto, es preciso señalar que el DS N° 23474 de 20 de abril de 1993, establece los parámetros sobre los cuales se procede al cálculo del bono de antigüedad, derecho expresamente reconocido por el art. 60 del DS N° 21060 de 29 de agosto de 1985 y que forma parte de los beneficios inherentes de los trabajadores amparados por el régimen de la LGT; norma que ciertamente, establece la ampliación de la base del cálculo del bono de antigüedad a tres salarios mínimos nacionales para los trabajadores de las empresas productivas del sector público y privado, pero se debe entender por "productiva", a toda empresa que produce utilidades y ganancias mediante el aparato productivo que se encuentra constituido por todos los medios e instrumentos con que cuenta una economía para producir bienes y servicios cuyo resultado le genera ganancias.

En autos, se advierte que la empresa demandada brinda servicios por los cuáles logra una retribución económica; consiguientemente, se encuentra sujeta a la normativa del DS Nº 23474 de 20 de abril de 1993; consiguientemente, se concluye que lo determinado en Sentencia por la Juez y confirmado por Tribunal de alzada respecto al bono de antigüedad fue un criterio correcto y conforme a derecho.

8.- Respecto del argumento que se determinó erróneamente la prescripción del pago del reintegro del bono de antigüedad de los actores; se debe considerar que en el Considerando II, en el punto 5, del Auto de Vista recurrido el Tribunal de apelación determinó “que por mandato de la Ley Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, tal cual lo señala el parágrafo II del artículo 410, corresponde considerar como fecha para el computo de la prescripción desde el 7 de febrero de 2007”, asimismo, que la Juez de instancia al establecer PROBADA la excepción de prescripción respecto de dicho reintegro de bono de antigüedad hasta febrero de 2007; sin embargo también, determinó que se mantenga la antigüedad para efectos del cómputo de servicios para el pago de indemnización; por lo que, la liquidación respecto al concepto de bono de antigüedad devengado, es desde febrero de 2007, por lo que no corresponde dar curso a este argumento.

En mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la parte demandada, corresponde dar cumplimiento al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.