1.- Nulidad por inobservancia e incumplimiento a lo previsto en el art. 5 y parágrafo I del art. 265 del Código Procesal Civil conexo; con el parágrafo II del art. 17 de la Ley 025, así como, vulneración a lo regulado en el parágrafo II del art. 115 de la Constitución Política del Estado y numeral 12 del art. 30 de la Ley N° 025 por la emisión de un Auto de Vista citra petita que transgrede el principio de congruencia como elemento del debido proceso.
a) Manifiesta que el Tribunal Ad Quem emitió un fallo citra petita ya que omite pronunciarse sobre los puntos b y c referentes al pago de desahucio del recurso de apelación.
Si bien existe un pronunciamiento parcial en el Auto de Vista no se tomó en cuenta lo señalado en el punto b) en el cual se expuso el formulario 500-IUE correspondiente a la gestión 2018, que pone en evidencia que la Empresa no obtuvo utilidades por lo que la Empresa se vio imposibilitada de cubrir las remuneraciones de los ex trabajadores por cuestiones de fuerza mayor.
Por otra parte omite dar respuesta al punto c) del recurso de apelación que hace referencia a la SC 0311/2013-L de 13 de mayo referente a la fuerza mayor puesto que no correspondería el pago de desahucio.
b) Así también señala que el Auto de Vista es contradictorio ya que en el Considerando II inc. f) señala "(...) en relación a los descuentos que, como agente de retención le corresponde hacer al empleador a la cancelación de salarios devengados; debemos precisar que este presupuesto de hecho no constituye un hecho controvertido en la demanda, no está establecido como un punto de hecho a probar, para ninguna de las partes por lo que, introducir su discusión a estas alturas del trámite de la causa resultar impertinente (..)",sin embargo posteriormente señaló: " (…) En todo caso las retenciones que se debe hacer a la cancelación de los sueldos o salarios devengados, devienen de imposiciones normativa; ergo, su cumplimiento es obligatorio para quienes corresponda.(…)" no existiendo congruencia en lo mencionado, generando un vicio de nulidad.
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 67/2022
- Sucre, 09 de marzo de 2022
- Expediente: SC-CA.SAII- CHUQ. 625/2021
- Distrito: Chuquisaca.
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- I. 1. Antecedentes del proceso.
- I.1.1. Sentencia.
- PROBADA
- TOTAL
- Bs. 18.484,78.-
- I.1.2 Auto de Vista
- REVOCA PARCIALMENTE
- CONSIDERANDO II:
- II.1. MOTIVOS DEL RECUROS DE CASACIÒN.
- En la forma
- 1.- Nulidad por inobservancia e incumplimiento a lo previsto en el art. 5 y parágrafo I del art. 265 del Código Procesal Civil conexo; con el parágrafo II del art. 17 de la Ley 025, así como, vulneración a lo regulado en el parágrafo II del art. 115 de la Constitución Política del Estado y numeral 12 del art. 30 de la Ley N° 025 por la emisión de un Auto de Vista citra petita que transgrede el principio de congruencia como elemento del debido proceso.
- En el fondo
- 1.-Indebida aplicación del art. 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, art. 13 de la Ley General del Trabajo, inobservancia de lo previsto en el Decreto Supremo N° 3770, así como; transgresión al art. 145 del Código Procesal Civil (CPC) y al parágrafo I del art. 180 y parágrafo I del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
- 2.- Interpretación errónea de lo dispuesto en el parágrafo I del art. 91 de la Ley 065, de lo dispuesto en el parágrafo II del art. 6 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley N° 065 de 10 de diciembre de 2010 aprobado por el art. único del Decreto Supremo N° 778 de 26 de enero de 2011 e inobservancia de lo regulado en el parágrafo I del art. 397 del Código Procesal Civil e inobservancia e incumplimiento a lo regulado en los parágrafos I y III del art. 15 y numerales 6, 7 y 8 del art. 30 de la Ley 025.
- Petitorio
- CONSIDERANDO III:
- III.1. Fundamentos jurídicos del fallo.
- a)
- en referencia a las nulidades debe considerarse para su declaratoria la trascendencia que reviste el acto denunciado
- con los principios que rigen la materia
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
