Auto Supremo AS/0067/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0067/2022

Fecha: 09-Mar-2022

En el fondo

Compulsando el recurso, se advierte que simplemente se limitó a referir que los juzgadores de instancia habrían realizado una interpretación errónea y aplicación indebida del art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937, sin especificar de manera precisa cómo debió interpretarse dichas normas o de qué manera se operó la aplicación indebida de la ley.

En ese contexto cabe referirnos al art. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que indica: “Las normas laborales se interpretarán y aplicaran bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y trabajador”, normativa que es base para resolver la problemática planteada.

Por otra parte, el art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937, establece que: “En caso de rebaja de sueldos, los empleados tienen la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él, recibiendo la indemnización correspondiente a sus años de servicios. El patrono deberá anunciar la rebaja de sueldos, con tres meses de anticipación”; en tanto que el DS 3770 de 9 de enero de 2019 por el que se derogó la norma citada anteriormente, sostiene: “(ARTÍCULO 2.- (PROHIBICIÓN DE RETIRO INDIRECTO). Se prohíbe a todas las empresas o establecimientos laborales sujetos al régimen laboral de la Ley General del Trabajo, aplicar el retiro indirecto por rebaja de sueldos o salarios como modalidad de conclusión de la relación laboral”.

Respecto a la errónea aplicación del artículo 2 del Decreto Supremo de 1937 y omisión de lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 3770, se debe tomar en cuenta que el Decreto Supremo Nº 3770 en sus considerandos claramente expresa la protección al trabajador; si bien en su artículo 1, señala la derogación del artículo 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, también hace mención en su art. 2 refiere como objeto de prohibir el retiro indirecto por rebaja de sueldos o salarios; coligiéndose que el citado Decreto Supremo no solo deja sin efecto el DS de 9 de marzo de 1937, sino amplia la protección a las trabajadoras y los trabajadores del país, contra el despido arbitrario determinado por el empleador, en correspondencia a lo establecido en los arts. 48 y 49 de la CPE.

Es importante mencionar que el no pago de salarios significa su reducción a cero, lo que pone en riesgo subsistencia y la estabilidad del trabajador en diversos órdenes, tomando en cuenta que su ingreso es la base material para cubrir las necesidades propias y de su familia, en los aspectos más elementales como son la alimentación, salud y educación.

Es evidente que en la actividad humana pueden presentarse dificultades y problemas como lo alegado por el demandado, que expresó haber enfrentado causas de fuerza mayor, que sin embargo no las demostró; en ese sentido, se entiende que el trabajador se vio forzado, obligado a presentar su renuncia, pues por las razones anotadas, no podía esperar más tiempo sin tener ingresos para el sustento de su familia.

Sobre la aplicación de la parte in fine del artículo 3 del Decreto Supremo N° 110, dicha norma dispone: “…No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral.”.

Al respecto, debe dejarse en claro que el trabajador, por un lado tome la decisión voluntaria de renunciar a su trabajo o romper la relación laboral; y por otra se vea forzado por las circunstancias generadas por el empleador, le obliguen a tomar la decisión de retirarse de su fuente de trabajo como sucedió en el caso de autos. Por otra parte se debe entender que no fue fácil para el trabajador tomar una decisión de esta naturaleza, pero que se vio obligado a adoptarla frente a la falta de ingresos como ya fue ampliamente expuesto líneas arriba.

En cuanto a lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 1592, el mismo determina: “Se considera retiro voluntario el que tiene lugar cuando el trabajador notifica al patrono verbalmente o por escrito y con los plazos establecidos, por el artículo 12 de la Ley General del Trabajo, la rescisión del contrato individual de trabajo.”.

Se aplica respecto de la cita precedente, la fundamentación ya desarrollada en la presente resolución en cuanto a lo que constituye el salario y su importancia para la satisfacción de las necesidades vitales del trabajador y su familia.

Adicionalmente, el artículo 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, le otorga al trabajador la facultad de tomar la decisión de permanecer en su fuente laboral o retirarse de ella en caso de producirse la reducción salarial, que como en el caso en estudio, la reducción fue total porque no se le hizo efectivo el pago de los meses de noviembre, diciembre de 2018 y enero, febrero y 22 días de marzo de 2019.

En referencia a los elementos descritos por el recurrente a efecto de considerar el despido indirecto por falta de pago de salarios, consistentes en: a) Manifestación expresa del trabajador de poner fin a la relación laboral por reducción salarial o falta de pago de haberes; b) Indicación de los motivos que le llevan a tomar tal decisión; y, c) Comunicación escrita al empleador, ya que el despido indirecto no opera de manera automática.

Se trata de componentes que el recurrente considera que deben ser tenidos en cuenta, desde su perspectiva; no obstante, son cuestiones que carecen de base normativa. Por ello, cuando la norma señala que los empleados “…tendrán la facultad…”, significa que tienen la potestad de decidir libremente si permanecen en el cargo o se retiran de él.

Más aún, es deber del empleador, como indica la última parte del artículo 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937: “…El patrono deberá anunciar la rebaja de sueldos, con tres meses de anticipación.”.

A contrario sensu, la situación planteada en el presente caso se dio porque el empleador no pagó los salarios correspondientes a los meses de noviembre, diciembre de 2018 y enero, febrero y 22 días de marzo de 2019, tampoco consta que hubiera buscado arribar a un acuerdo con el trabajador a efecto de diferir el pago de sus salarios debido a las causas de fuerza mayor que supuestamente enfrentaba, aspecto que no fue probado durante el proceso. Se reitera una vez más, que en materia laboral rige el principio de inversión de la carga de la prueba, previsto en el inciso h) del artículo 3 y en los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT); asimismo, el principio de protección, en virtud del cual, en caso de duda, se aplica aquello que sea más beneficioso para el trabajador.

En cuanto a la falta de valoración de la prueba cursante a fs. 30 de obrados, cabe mencionar que la valoración de la prueba en la materia otorga a los jueces y tribunales de sentencia la libre valoración de las pruebas; sin embargo, esta libre valoración de ningún modo puede ser arbitraria y, por lo mismo, debe ser ejercida de conformidad a criterios lógicos-objetivos, explicada además de manera racional, y es así que el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), dice: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.”; además resulta inexcusable cuando se invoca errónea valoración, que la Entidad recurrente precise y justifique cuales fueron las reglas de valoración que no fueron tomadas en cuenta, que fueron erróneamente valoradas y en su caso como debieron ser valoradas vinculando las reglas de objetividad, de razonabilidad y las de la sana critica; intentando fundamentar en todo caso la trascendencia de esa errónea u omisión valorativa, identificando los óbices legales que de manera genérica enuncia.

Finalmente, respecto a que la Juez A Quo no hubiera determinado las deducciones señaladas en la Ley 065, referentes a las obligaciones con que cuenta el empleador como agente de retención; dicho reclamo debió haber sido planteado a momento de emitir la contestación a la demanda, a efectos que sea motivo de controversia y análisis por parte del Juez A Quo; en tal sentido, el Código Procesal Civil (CPC) en su art. 213 dispone que: “La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso”.

En consecuencia, el art. 213 del citado adjetivo civil, previene que la sentencia recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas con apego a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la resolución recurrida y la expresión de agravios de la demanda; lo cual significa que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y no pueden exceder a los demandados oportunamente, por lo que, en el recurso de casación en el fondo, puede acusarse la infracción de la ley o leyes aplicadas en la resolución recurrida, que, como se tiene manifestado, únicamente debe circunscribirse a la demanda y a su contestación. Por esa razón, los jueces de instancia, en sus fallos, deben limitarse a aplicar las leyes invocadas por las partes en la demanda y en la contestación.

Consecuentemente, al no encontrarse justificadas las acusaciones del recurso, corresponde resolver el recurso de casación en el fondo según lo previsto por el art. 220-II del Código Procesal Civil (CPC), aplicable al presente caso por Disposición Transitoria Sexta de la Ley 439 y corresponde resolver el recurso de casación en el fondo según lo previsto por el art. 220-II del Código Procesal Civil, aplicable al presente caso por Disposición Transitoria Sexta de la Ley 439 y por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).