1.-Indebida aplicación del art. 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, art. 13 de la Ley General del Trabajo, inobservancia de lo previsto en el Decreto Supremo N° 3770, así como; transgresión al art. 145 del Código Procesal Civil (CPC) y al parágrafo I del art. 180 y parágrafo I del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
a) Señala que el Tribunal Ad Quem a tiempo de resolver la indebida aplicación del art. 2 del Decreto Supremo (DS) de 9 de marzo de 1937, no consideró los alcances del DS 3770 de 9 de enero de 2019, que en su art. 1 y disposición final deroga el art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937, por lo que, el Tribunal Ad Quem estaría incurriendo en error al confirmar la decisión tomada por la Juez A Quo en base a una disposición legal derogada antes de la emisión de la Sentencia.
Además de que el ex trabajador nunca se acogió a un despido indirecto por falta de pago ya que este se da únicamente en caso de que el trabajador decida por su propia voluntad acogerse al despido indirecto y comunique por escrito la decisión, encima de que durante la etapa probatoria el ex trabajador no aportó ningún elemento que demuestre que se acogió a un despido indirecto, puesto que la carga probatoria no solo le corresponde al trabajador.
b) Por otra parte, señala que la Juez A Quo a momento de disponer el pago de desahucio, no consideró que la Empresa atravesaba por una crisis financiera, y no consideró las pruebas de fs. 30 consistente en el formulario 500-IUE que acreditan que la Empresa no reportó utilidades. Además, el formulario que comprende el periodo del 01/04/2018 al 31/03/2019 demuestra que en dicha gestión no hubo utilidades; demostrando con dichas pruebas que la Empresa no pudo cumplir con el pago de sueldos devengados lo que conllevo a disminuir los servicios que ofrecía y los ingresos económicos, lo cual no fue valorado por la A quo y menos por el Tribunal Ad Quem.
c) Así también, hace referencia a la SCP Nº 0311/2013-L de 13 de mayo, que señala las circunstancias que impidan el pago de salarios, ya sea para el empleador o el trabajador, las cuales son denominadas casos de fuerza mayor o caso fortuito.
En el presente caso, al demostrarse la pérdida económica por la que atravesó la Empresa y conforme a los formularios 500-IUE, se probó la fuerza mayor por la cual pasó la Empresa, siendo imposible efectuar el pago del desahucio.
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 67/2022
- Sucre, 09 de marzo de 2022
- Expediente: SC-CA.SAII- CHUQ. 625/2021
- Distrito: Chuquisaca.
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- I. 1. Antecedentes del proceso.
- I.1.1. Sentencia.
- PROBADA
- TOTAL
- Bs. 18.484,78.-
- I.1.2 Auto de Vista
- REVOCA PARCIALMENTE
- CONSIDERANDO II:
- II.1. MOTIVOS DEL RECUROS DE CASACIÒN.
- En la forma
- 1.- Nulidad por inobservancia e incumplimiento a lo previsto en el art. 5 y parágrafo I del art. 265 del Código Procesal Civil conexo; con el parágrafo II del art. 17 de la Ley 025, así como, vulneración a lo regulado en el parágrafo II del art. 115 de la Constitución Política del Estado y numeral 12 del art. 30 de la Ley N° 025 por la emisión de un Auto de Vista citra petita que transgrede el principio de congruencia como elemento del debido proceso.
- En el fondo
- 1.-Indebida aplicación del art. 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, art. 13 de la Ley General del Trabajo, inobservancia de lo previsto en el Decreto Supremo N° 3770, así como; transgresión al art. 145 del Código Procesal Civil (CPC) y al parágrafo I del art. 180 y parágrafo I del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
- 2.- Interpretación errónea de lo dispuesto en el parágrafo I del art. 91 de la Ley 065, de lo dispuesto en el parágrafo II del art. 6 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley N° 065 de 10 de diciembre de 2010 aprobado por el art. único del Decreto Supremo N° 778 de 26 de enero de 2011 e inobservancia de lo regulado en el parágrafo I del art. 397 del Código Procesal Civil e inobservancia e incumplimiento a lo regulado en los parágrafos I y III del art. 15 y numerales 6, 7 y 8 del art. 30 de la Ley 025.
- Petitorio
- CONSIDERANDO III:
- III.1. Fundamentos jurídicos del fallo.
- a)
- en referencia a las nulidades debe considerarse para su declaratoria la trascendencia que reviste el acto denunciado
- con los principios que rigen la materia
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
