con los principios que rigen la materia
Precisamente por ello, es necesario contrastar la denuncia de nulidad con los principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio; es decir, “no hay nulidad sin perjuicio”; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho; y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante. En tal virtud, se entiende que, la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes.
De los requisitos de la Sentencia y Auto de Vista:
La normativa laboral es clara en referencia a los requisitos que debe cumplir la Sentencia, así como el Auto de Vista. Es así que tenemos el art. 202 a) y b) del CPT que indican: “La sentencia recaerá sobre todos los puntos litigados y constará de una parte considerativa y otra resolutiva, y se dictará conforme a las reglas siguientes: a) En la parte considerativa se indicará el nombre de las partes, la relación suscinta de la acción intentada y los puntos materia de la controversia. En párrafos expresos se hará una relación de los hechos comprobados y alegados oportunamente. Se hará referencia a las pruebas que obren en los hechos. En seguida se darán las razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes, se citarán las normas legales y las razones doctrinales que se consideren aplicables al caso. b) En la parte resolutiva, se indicará la decisión que se adopte con determinación obligatoria e inexcusable de la cuantía de las obligaciones que debe pagar el demandado. La liquidación que contenga deberá referirse a todos y cada uno de los conceptos a que se refiera el auto de prueba previsto en el Artículo de este Código bajo responsabilidad”.
Por otra parte, de acuerdo con el mandato del art. 252. del mismo cuerpo legal, debemos aplicar el art. 218. del CPC, el cual en su parágrafo primero expresa: “El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente” (las negrillas son nuestras).
Consiguientemente, y de la lectura del cargo de nulidad acusado, este Tribunal advierte que, no siendo suficiente la enunciación de lo que a su criterio considere como causal de nulidad, debiendo atender que el régimen de nulidades esta revestido del principio de trascendencia, pues no existe nulidad sin perjuicio, siendo la excepción y no la regla el declarar la nulidad de obrados; y en este caso, no se ha demostrado el menoscabo reclamado; por lo que, no corresponde declarar nulidad alguna.
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 67/2022
- Sucre, 09 de marzo de 2022
- Expediente: SC-CA.SAII- CHUQ. 625/2021
- Distrito: Chuquisaca.
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- I. 1. Antecedentes del proceso.
- I.1.1. Sentencia.
- PROBADA
- TOTAL
- Bs. 18.484,78.-
- I.1.2 Auto de Vista
- REVOCA PARCIALMENTE
- CONSIDERANDO II:
- II.1. MOTIVOS DEL RECUROS DE CASACIÒN.
- En la forma
- 1.- Nulidad por inobservancia e incumplimiento a lo previsto en el art. 5 y parágrafo I del art. 265 del Código Procesal Civil conexo; con el parágrafo II del art. 17 de la Ley 025, así como, vulneración a lo regulado en el parágrafo II del art. 115 de la Constitución Política del Estado y numeral 12 del art. 30 de la Ley N° 025 por la emisión de un Auto de Vista citra petita que transgrede el principio de congruencia como elemento del debido proceso.
- En el fondo
- 1.-Indebida aplicación del art. 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, art. 13 de la Ley General del Trabajo, inobservancia de lo previsto en el Decreto Supremo N° 3770, así como; transgresión al art. 145 del Código Procesal Civil (CPC) y al parágrafo I del art. 180 y parágrafo I del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
- 2.- Interpretación errónea de lo dispuesto en el parágrafo I del art. 91 de la Ley 065, de lo dispuesto en el parágrafo II del art. 6 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley N° 065 de 10 de diciembre de 2010 aprobado por el art. único del Decreto Supremo N° 778 de 26 de enero de 2011 e inobservancia de lo regulado en el parágrafo I del art. 397 del Código Procesal Civil e inobservancia e incumplimiento a lo regulado en los parágrafos I y III del art. 15 y numerales 6, 7 y 8 del art. 30 de la Ley 025.
- Petitorio
- CONSIDERANDO III:
- III.1. Fundamentos jurídicos del fallo.
- a)
- en referencia a las nulidades debe considerarse para su declaratoria la trascendencia que reviste el acto denunciado
- con los principios que rigen la materia
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
