PROBADA
Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Cuarto de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 61/2020 de 11 de diciembre de fs. 68 a 72 vta., declarando PROBADA la demanda con costas, debiendo la Empresa INGEO cancelar la suma de Bs.18.484,78.- por concepto de:
Fecha de Ingreso
8 de octubre de 2018
Fecha de Retiro
22 de marzo de 2019
Tiempo de Servicios
5 meses y 14 días
Salario Promedio
Bs. 2.200.00.-
Desahucio
Bs. 6.600,00.-
Indemnización
Bs. 1.002,23.-
Primas
Bs. 469,22.-
Salarios Devengados
Bs. 10.413,33.-
Doble Aguinaldo 2018 más multa
Bs. 1.002,22.-
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 67/2022
- Sucre, 09 de marzo de 2022
- Expediente: SC-CA.SAII- CHUQ. 625/2021
- Distrito: Chuquisaca.
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- I. 1. Antecedentes del proceso.
- I.1.1. Sentencia.
- PROBADA
- TOTAL
- Bs. 18.484,78.-
- I.1.2 Auto de Vista
- REVOCA PARCIALMENTE
- CONSIDERANDO II:
- II.1. MOTIVOS DEL RECUROS DE CASACIÒN.
- En la forma
- 1.- Nulidad por inobservancia e incumplimiento a lo previsto en el art. 5 y parágrafo I del art. 265 del Código Procesal Civil conexo; con el parágrafo II del art. 17 de la Ley 025, así como, vulneración a lo regulado en el parágrafo II del art. 115 de la Constitución Política del Estado y numeral 12 del art. 30 de la Ley N° 025 por la emisión de un Auto de Vista citra petita que transgrede el principio de congruencia como elemento del debido proceso.
- En el fondo
- 1.-Indebida aplicación del art. 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, art. 13 de la Ley General del Trabajo, inobservancia de lo previsto en el Decreto Supremo N° 3770, así como; transgresión al art. 145 del Código Procesal Civil (CPC) y al parágrafo I del art. 180 y parágrafo I del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
- 2.- Interpretación errónea de lo dispuesto en el parágrafo I del art. 91 de la Ley 065, de lo dispuesto en el parágrafo II del art. 6 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley N° 065 de 10 de diciembre de 2010 aprobado por el art. único del Decreto Supremo N° 778 de 26 de enero de 2011 e inobservancia de lo regulado en el parágrafo I del art. 397 del Código Procesal Civil e inobservancia e incumplimiento a lo regulado en los parágrafos I y III del art. 15 y numerales 6, 7 y 8 del art. 30 de la Ley 025.
- Petitorio
- CONSIDERANDO III:
- III.1. Fundamentos jurídicos del fallo.
- a)
- en referencia a las nulidades debe considerarse para su declaratoria la trascendencia que reviste el acto denunciado
- con los principios que rigen la materia
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
