a)
El recurrente centra su argumento para solicitar la nulidad de obrados a este Tribunal, de la siguiente manera: a) El Tribunal Ad Quem emite un Auto de Vista que carece de validez legal al no resolver con la debida fundamentación los agravios alegados en el recurso de apelación; además de que es contradictorio.
Cuando se denuncia errores de forma no convalidables, estos deben ser demostrados de tal manera que el recurrente refleje que las autoridades de apelación inobservaron preceptos normativos, así como de los marcos de razonabilidad establecidos y la verdad material de los hechos, cuya inobservancia devenga en vulneración a derechos y garantías como ser el debido proceso y la defensa, además que la supuesta omisión o apartamiento de los marcos legales deben revestir del principio de trascendencia, es decir que le produzca un menoscabo al recurrente ya que “no existe nulidad sin perjuicio”; bajo dicha apreciación, este Tribunal considera hacer alusión al Auto Supremo Nº 497/2019 de 24 de septiembre, que sobre el particular refirió: “La Ley N° 025 del Órgano Judicial, con relación al régimen de las nulidades procesales, en su art. 16 establece lo siguiente: I. “Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.
Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece: “II. En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
En correspondencia con lo normado por la Ley N° 025, el Código Procesal Civil (CPC), Ley 439, establece las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los arts.105 al 109, mismos que se encuentran vigentes desde la publicación de dicha Ley (25 de noviembre de 2013) por mandato expreso de su Disposición Transitoria Segunda numeral 4; normas que reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o legalidad, conservación, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; que deben ser tomadas en cuenta por los Jueces y Tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados; principios que rigen la administración de justicia conforme prevé la Constitución Política del Estado (art. 180), entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez, y accesibilidad, que se encuentran replicados en el espíritu de los preceptos normativos analizados supra (art. 16 y 17 de la Ley N° 025 y arts. 105 al 109 del CPC).
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 67/2022
- Sucre, 09 de marzo de 2022
- Expediente: SC-CA.SAII- CHUQ. 625/2021
- Distrito: Chuquisaca.
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- I. 1. Antecedentes del proceso.
- I.1.1. Sentencia.
- PROBADA
- TOTAL
- Bs. 18.484,78.-
- I.1.2 Auto de Vista
- REVOCA PARCIALMENTE
- CONSIDERANDO II:
- II.1. MOTIVOS DEL RECUROS DE CASACIÒN.
- En la forma
- 1.- Nulidad por inobservancia e incumplimiento a lo previsto en el art. 5 y parágrafo I del art. 265 del Código Procesal Civil conexo; con el parágrafo II del art. 17 de la Ley 025, así como, vulneración a lo regulado en el parágrafo II del art. 115 de la Constitución Política del Estado y numeral 12 del art. 30 de la Ley N° 025 por la emisión de un Auto de Vista citra petita que transgrede el principio de congruencia como elemento del debido proceso.
- En el fondo
- 1.-Indebida aplicación del art. 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, art. 13 de la Ley General del Trabajo, inobservancia de lo previsto en el Decreto Supremo N° 3770, así como; transgresión al art. 145 del Código Procesal Civil (CPC) y al parágrafo I del art. 180 y parágrafo I del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
- 2.- Interpretación errónea de lo dispuesto en el parágrafo I del art. 91 de la Ley 065, de lo dispuesto en el parágrafo II del art. 6 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley N° 065 de 10 de diciembre de 2010 aprobado por el art. único del Decreto Supremo N° 778 de 26 de enero de 2011 e inobservancia de lo regulado en el parágrafo I del art. 397 del Código Procesal Civil e inobservancia e incumplimiento a lo regulado en los parágrafos I y III del art. 15 y numerales 6, 7 y 8 del art. 30 de la Ley 025.
- Petitorio
- CONSIDERANDO III:
- III.1. Fundamentos jurídicos del fallo.
- a)
- en referencia a las nulidades debe considerarse para su declaratoria la trascendencia que reviste el acto denunciado
- con los principios que rigen la materia
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
