AS/0283/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0283/2023

Fecha: 24-Jul-2023

2.- Por DS Nº 1549 de 8 de abril de 2013, el Gobierno central dispuso el incremento salarial en el sector privado para la gestión 2013, considerando como base de negociación el ocho por ciento (8%) del incremento instituido en dicho Decreto Supremo,

“El incremento salarial de la gestión 2013, deberá aplicarse sobre la base de la remuneración básica de la gestión 2012”.

En el caso, los contratos de fs. 58 a 59 y 60 y los Comprobantes de Contabilidad y Cheques de fs. 109 a 116, evidencian que el salario mensual convenido y que percibió el ex trabajador fue en la suma de Bs.6.000.-; consiguientemente, no corresponde acoger la pretensión del actor que demandó el pago del incremento salarial de la gestión 2013, porqué firmó dos contratos a plazo fijo, en el que se pactó entre otros aspectos el sueldo que percibiría por el trabajo realizado por ese periodo, sin llegar a construirse en trabajador por tiempo indefinido, que permitiría acceder al incremento salarial fijado para los trabajadores permanentes o que incluso hubiesen prestado servicios en la anterior gestión 2012, que sirvió de parámetro para fijar ese incremento; por tanto, no corresponde el incremento pretendido.

3.- Con relación al sueldo promedio indemnizable, debemos señalar, que la normativa laboral en relación al sueldo promedio indemnizable, está instituido en el art. 19 de la LGT, que dispone: “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses”.

En el caso de autos, demostrada como se tiene la relación laboral, el actor tiene derecho al pago a sus beneficios sociales, en base al sueldo promedio indemnizable, donde debe considerarse a este efecto el sueldo básico percibido más el incremento salarial; en aplicación del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949 que prevé: “Se entiende por sueldo o salario la remuneración total en dinero que perciben los trabajadores como retribución a su labor, encontrándose involucrados dentro de estos términos, el salario básico incluyendo porcentajes, comisiones, recargos por trabajos nocturnos, horas extraordinarias efectivamente trabajadas, recargos por feriados y domingos trabajados, bonos de antigüedad, bonos reconocidos por acuerdos bilaterales y que tengan carácter de permanencia, regularidad y continuidad”, concordante con los art. 52 de la LGT y 39 del DRLGT; empero en el salario percibido durante los tres últimos meses, por lo que se concluye que el actor percibió la suma de Bs.6.000.- (Seis mil bolivianos 00/100 Bolivianos), por los meses de junio, julio y agosto; en consecuencia, corresponde otorgar como sueldo promedio indemnizable la suma de Bs.6.000.

4.- El derecho al aguinaldo, es considerado un sueldo anual complementario, que todo patrono, ya sea persona natural o jurídica, pública y privada en cualquiera de sus formas societarias, y/o de derecho público, tienen la obligación de pagar a sus empleados y obreros hasta el 25 de diciembre de cada año.

Derecho adquirido que, no se puede perder ni siquiera por incurrir en cualquiera de las causales de despido previsto en los arts. 16 de la LGT y 9 del DRLGT, por ser el aguinaldo considerado como un salario diferido generado día a día por la contraprestación directa del trabajo efectuado; es decir, constituye un derecho adquirido por la relación laboral.

El pago de este derecho, está regulado por la Ley de 18 de diciembre de 1944, que prevé en su art. 1: “Toda empresa comercial o industrial o cualquier otro negocio está obligada a gratificar a sus empleados y obreros con un mes de sueldo y 25 días de salario, respectivamente, como aguinaldo de Navidad hasta el 25 de diciembre de cada año”.

Precepto ampliado tres años después por su efectividad, por la Ley de 11 de junio de 1947, que instituye: Toda empresa comercial, industrial o cualquier otro negocio, está obligado a gratificar a sus empleados y obreros, en calidad de aguinaldo, con un mes de sueldo y 25 días de salario respectivamente, antes del 25 de diciembre de cada año”.

Asimismo, la Ley de 18 de diciembre de 1944, en su art. 2, impone una sanción en caso de omitir su pago: La transgresión o incumplimiento de esta Ley, será penada con el doble de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior”; norma de la que se infiere que, cuando un empleador no paga el aguinaldo de navidad a sus trabajadores, hasta antes del 25 de diciembre de cada año, éste deberá cancelar el doble del monto de este derecho, que corresponde a su trabajador.

El cálculo para cancelar este derecho, se deduce del DL Nº 229 de 21 de diciembre de 1944, que señala en su art. 2: Para los efectos del artículo anterior, se tomará como base el último sueldo o salario. Tratándose de trabajadores a destajo, se tomará el promedio de lo remunerado en los últimos tres meses si son empleados y 75 días si son obreros”; este mismo Decreto Ley, prevé en su art. 3, cual el tiempo mínimo que se tiene que trabajar para adquirir este derecho laboral: Serán acreedores al beneficio que acuerda la Ley los empleados y obreros que hubieses trabajado s de tres meses y un mes calendario, respectivamente. A los que hubiesen prestado sus servicios por un tiempo menor a un año, se les concederá el aguinaldo en proporción al trabajo”, precepto que, aparte de instituir el tiempo mínimo de trabajo, consagra su pago en duodécimas, por lo que, no es obligatorio trabajar un año entero para acceder al aguinaldo; sino simplemente, haber trabajado más de tres meses o un mes de respectivamente.

El DS N° 19337 del 14 de diciembre de 1982, en su art. 12, preveía: El Pago del Aguinaldo de Navidad, deberá efectuarse hasta el día quince (15) de diciembre, al personal en funciones y hasta el veinte (20) de diciembre al personal retirado”, precepto que fue, modificado por el artículo único del DS Nº 28448 de 22 de noviembre de 2005, instituye: Se modifica el Artículo Décimo Segundo del Decreto Supremo Nº 19337 de 14 de diciembre de 1982, de la siguiente manera: ‘ARTICULO DECIMO SEGUNDO.- El pago del Aguinaldo de Navidad, al personal en funciones, deberá efectuarse hasta el día veinte de diciembre, teniendo un plazo máximo para el pago de este beneficio, hasta el 20 de diciembre de cada gestión.

Conforme la doctrina y legislación precedentemente señalada, el aguinaldo es un derecho laboral, que una vez adquirido por un tiempo de trabajo prestado, mayor a 90 días o tres meses, no es susceptible bajo ninguna circunstancia, la pérdida de este pago en favor del trabajador; de igual manera, se prevé una sanción para el empleador, cuando éste, no cumple con el pago del aguinaldo hasta la fecha prevista por norma.

En el caso, conforme se desarrolló en el numeral uno, se determinó que el ex trabajador cumplió funciones en la ASCINALSS, de manera continua e ininterrumpida desde el 20 de febrero hasta el 20 de agosto de 2013; por lo que, el aguinaldo y segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, determinado en el DS Nº 1802 de 20 de noviembre de 2013, corresponde su cálculo por un tiempo de 6 meses y en el salario que percibió durante esa gestión; es decir, en la suma de Bs.6.000.