AS/0283/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0283/2023

Fecha: 24-Jul-2023

5.- El art. 3 del DS Nº 110 de 1 de mayo de 2010, señala

“(Pago del desahucio) Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral”; es decir que, el desahucio constituye una sanción para el empleador y beneficio para el trabajador, en razón de una terminación de la relación laboral intempestiva o injustificada, atribuible al empleador; que consiste en el pago de un monto de dinero equivalente a tres meses de sueldo, a efectos que el trabajador tenga una subsistencia digna mientras busca otra fuente laboral.

Empero, para que el trabajador goce de este beneficio, debe existir una ruptura en la relación laboral, en contra de su voluntad; la determinación de esta cesación de prestación de servicios, radica en la forma unilateral en el empleador y sin causa justificada alguna; en el caso, conforme se advierte de los contratos de fs. 58 a 59 y 60, el ex trabajador conocía la fecha de inicio y la conclusión de la relación laboral, que en este caso se produjo el 20 de agosto de 2013; pues, como se consideró no es viable reconocer el pago del desahucio, al no haber incurrido el empleador en un despido arbitrario o injustificado.