AS/0017/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0017/2025

Fecha: 12-Feb-2025

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo 17/2025

Sucre, 12 de febrero de 2025

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 432/2024

Demandante : Cristian Francisco León Cruz

Demandado : ENDE ANDINA S.A.M.

Materia : Beneficios Sociales

Distrito : Cochabamba

Relatora : Mgda. Norma Velasco Mosquera

I. VISTOS: Los Recursos de Casación interpuestos por la Empresa ENDE ANDINA SOCIEDAD ANONIMA MIXTA (ENDE ANDINA S.A.M.), mediante sus representantes legales, y por Cristian Francisco León Cruz de fs. 208 a 210 y fs. 214 a 216 vta., respectivamente, impugnando el Auto de Vista 121/2023, de 6 de abril, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 192 a 197, dentro del proceso social por pago de Beneficios Sociales, seguido por Cristian Francisco León Cruz contra ENDE ANDINA S.A.M.; la contestación de fs. 214 a 216 vta., el Auto de 29 de abril de 2024 que concedió los recursos a fs. 224; el Auto Interlocutorio 674-A/2024 de 11 de noviembre, que admitió los Recursos de Casación, de fs. 235 a 236 vta. y lo obrado en el proceso.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

  1. Sentencia

Tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Cristian Francisco León Cruz contra ENDE ANDINA S.A.M. la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo emitió la Sentencia 30/2022 de 31 de marzo de fs. 145 a 149, declarando PROBADA EN PARTE, la demanda social de pago de beneficios sociales, respecto al pago de desahucio, indemnización, vacaciones y salarios devengados en la suma total de Bs96.289,01 (noventa y seis mil doscientos ochenta y nueve 01/100 bolivianos) e IMPROBADA respecto al pago de aguinaldo. Asimismo, declaró PROBADA EN PARTE la excepción de pago documentado, disponiendo y conminándose en consecuencia a ENDE ANDINA S.A.M., dentro de tercero día de ejecutoria de esta Sentencia, pagar a Cristian Francisco León Cruz la suma indicada, debiendo calcularse además el 30% de multa, conforme lo establece el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006.

2. Auto de Vista

Interpuestos los Recursos de Apelación por ENDE ANDINA S.A.M., y Cristian Francisco León Cruz, de fs. 162 a 164 y fs. 177 a 180 vta. respectivamente; la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista 121/2023, de fs. 192 a 197, resolvió REVOCAR EN PARTE la Sentencia 30/2022, cursante de fs. 145 a 149 de obrados, determinando que el monto establecido en la Sentencia apelada, deberá ser cancelado en ejecución de sentencia, más la correspondiente actualización con base en la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV), conforme a lo previsto por el art. 9 del DS 28699. Sin costas ni costos.

III. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1 Recurso de Casación interpuesto por ENDE ANDINA S.A.M.

La empresa demandada acusa incorrecta interpretación del art. 9 del DS 28699 por parte del Tribunal Ad quem, argumenta que el trámite para el pago efectuado ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, inició el 21 de febrero de 2020 y concluyó el 30 de octubre de 2020, entendiendo que el pago se realizó fuera de plazo de 15 días previstos por ley. Sin embargo, no se consideró que la presentación de solicitud de pago (EA-00526/2020) ante el mencionado Ministerio realizada el 20 de febrero de 2020, constituye plena prueba del cumplimiento del art. 9 del DS 28699, pues previamente se intentó por todos los medios cumplir con el pago directamente al trabajador.

Asimismo, debe considerarse que la multa establecida en esta norma busca sancionar a los empleadores que pretenden evadir su responsabilidad, lo que no ocurre en el presente caso, ya que la empresa nunca tuvo la intención de burlar los principios protectores del derecho laboral.

Concluyó señalando que interpone el Recurso de Casación contra el citado Auto de Vista 121/2023 por incorrecta interpretación de la norma.

III.2 Recurso de Casación presentado por Cristian Francisco León Cruz

El demandante acusó errónea interpretación del Código Procesal del Trabajo (CPT) con un enfoque formalista, debido a que el Tribunal de Alzada interpretó erróneamente los arts. 64, 117, 122 y 202 del CPT, aplicando criterios de rigorismo formalista procesal civil, contraviniendo el principio proteccionista establecido en el art. 3.g) del citado Código, que exige la aplicación de la norma más favorable y la condición más beneficiosa para el trabajador. Lo propio con relación art. 202.c) del CPT que establece que la sentencia debe incluir aquello que el trabajador no haya señalado en la demanda, pero que se haya evidenciado en el proceso y tenga conexión con lo demandado, por lo que la solicitud de vacaciones devengadas no constituye una nueva pretensión, sino un derecho evidenciado en el proceso que permite al juez condenar al pago de sumas mayores a las pedidas en la demanda, si en el transcurso del proceso, se prueba que el trabajador tiene derecho a montos superiores. Argumentó que el Tribunal de Alzada omitió aplicar esta norma correctamente, restringiendo el derecho del trabajador a recibir el monto que le correspondía conforme a ley.

Concluyó solicitando que se CASE parcialmente el Auto de Vista 121/2023 conforme cursa en el petitium de su recurso; con costas y costos.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

De parte de ENDE ANDINA S.A.M., no existe contestación al Recurso de Casación del demandante; sin embargo, el demandante Cristian Francisco León Cruz en el Otrosí 1 del memorial cursante de fs. 214 a 216 vta., respondió negativamente al Recurso de Casación interpuesto por la empresa demandante, argumentando que el recurso no cumple con la técnica procesal propia del recurso de casación, incumpliendo el art. 274 del Código Procesal Civil (CPC); enfatiza que el empleador también recurrente confiesa que no pagó beneficios sociales dentro del plazo previsto por ley.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

En consideración a los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado (CPE), el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto.

La protección constitucional a los derechos del trabajador y su aplicación preferente.

El art. 48 de la CPE, establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación e inversión de la prueba a favor del trabajador; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.

Bajo estos principios, debe aceptarse que el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia en materia laboral, no se basa necesariamente en la paridad jurídica, sino en la favorabilidad del trabajador, como sostiene la Sentencia Constitucional (SC) 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador” (negrillas del texto original).

Razonamiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, los que están definidos de manera general en el art. 4 del DS 28699, que establece: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral:

a. Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar.

b. Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador.

c. Principio Intervencionista, en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes, ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores.

d. Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes.

e. Principio de No Discriminación, es la exclusión de diferenciaciones que coloquen a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto de otros trabajadores con los que mantenga responsabilidades o labores similares” (negrillas añadidas).

Entre estos principios, el de protección se sustenta en tres reglas o criterios, que fueron desarrollados en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0177/2012 de 14 de mayo, expresó: …El principio protector. Considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003)” (el resaltado nos corresponde); principio que, encuentra su fundamento en la desigualdad económica existente entre los sujetos de la relación laboral, donde el Derecho del Trabajo, debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador, precautelando que en las relaciones de trabajo, no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador, cuyo contexto normativo se encuentra previsto en el art. 3.g) del CPT y art. 48.I y II de la CPE.

También corresponde puntualizar, que, en mérito al principio procesal de verdad material, consagrado en el art. 180.I de la CPE, corresponde a la administración de justicia, resolver en mérito a los hechos y a la realidad de las situaciones acontecidas sobre las figuras jurídicas aparentes que las partes han pretendido de una u otra manera imponer en sus actos jurídicos.

Por otro lado, es necesario aclarar que conforme a la Norma Suprema vigente, se deben aplicar los principios instituidos en nuestra Constitución, reflejándolos al momento de impartir justicia, aplicándose de manera preferente la Constitución Política del Estado, conforme prevé el art. 410.II y el art. 15.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en materia laboral, se amplía el espíritu de protección del trabajador, constitucionalizando determinados principios, establecidos en el art. 48.II de la CPE, dotando de características a los derechos laborales, como la irrenunciabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad, además, de otras medidas que tienden a proteger al trabajador, como el sujeto más débil de la relación laboral; como se refirió en párrafos anteriores.

Sobre el derecho al pago de las vacaciones

Respecto a los beneficios sociales, el autor Lic. José Antonio Revilla Martínez del libro “Glosario de Autos Supremos en Materia Laboral” parte general edición 2021, pag. 79, define los Beneficios Sociales como el conjunto de ingresos consolidados que el trabajador adquiere a partir del tercer mes cumplido de trabajo continuo e ininterrumpido, que se van acumulando a lo largo del tiempo, como la indemnización por tiempo de servicios, desahucio si corresponde, aguinaldo, vacaciones, bono de antigüedad (a partir del segundo año cumplido), sueldos devengados, primas anuales y otros generados directamente de la relación laboral que el empleador está en la obligación de efectivizarlos en favor del trabajador dentro de los plazos establecidos por ley.

El plazo para cancelar los beneficios sociales, una vez producida la desvinculación del trabajador, es de quince (15) días calendario a partir del último día trabajado, el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse (art. 9 DS 28699 y RM 447/09 de 8 de julio de 2009).

Respecto de las vacaciones, la Ley General del Trabajo en su art. 44, modificado por el DS 3150 de 19 de agosto de 1952, establece que para empleados y obreros en general, sean particulares o del Estado, la siguiente escala de vacaciones: de 1 a 5 años de trabajo 15 días hábiles; de 5 años a 10 años de trabajo, 20 días hábiles; de 10 años adelante de trabajo, 30 días hábiles. Durante el tiempo que duren las vacaciones, los empleados y trabajadores percibirán el cien por ciento de sus sueldos y salarios.

El Reglamento de la Ley General del Trabajo, DS 224 de 23 de agosto de 1943, en su art. 33, señala que la vacación anual no será compensable en dinero, salvo el caso de terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito y será ejercida conforme al rol de turnos que formule el patrono.

Al respecto, el Auto Supremo 08/2019 de 7 de febrero, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, señaló: “En ese sentido el ya mencionado art. 44 de la Ley General del Trabajo, reformado por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 3150 de 19 de agosto de 1952, regula el derecho al descanso anual a que tienen todos los trabajadores que hubieren cumplido un año de trabajo, concordante con lo señalado por el art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, también mencionado anteladamente, que prevé: ‘La vacación anual no será compensable en dinero, salvo el caso de terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito, y será ejercida conforme el rol de turnos que formule el patrono’”.

Sobre el pago de la multa del 30%

El Auto Supremo 317/2019 de 14 de junio, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

Del Decreto Supremo N° 28699 y la multa del 30%:

La normativa laboral boliviana establece varios principios en favor de los trabajadores, los cuales gozan de primacía constitucional, por lo tanto, son de aplicación preferente sobre cualquier otro tipo de normativa interna, lo cual se refleja también en lo que respecta a los beneficios laborales que corresponden a los trabajadores, como bien establece el art 48 de la CPE.

Al amparo de estos principios protectores, se promulga el D.S. N° 28699 de 1 de mayo de 2006, que ratifica en su art. 4 la vigencia plena de los principios del derecho laboral y establece en el art. 9 las obligaciones que debe cumplir el empleador en el caso de la ruptura laboral, referido al pago de los beneficios sociales, en el entendido de que éstos son necesarios para la subsistencia del trabajador y su familia hasta que consiga un nuevo trabajo, de ahí deviene la importancia y necesidad en el pago pronto y oportuno de los beneficios sociales, por lo cual se establece el pago de una multa ante el incumplimiento.

Textualmente el art. 9 del D.S. N° 28699 expresa: ‘I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFV’s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito.

II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor” (negrillas y subrayados añadidos).

Del principio extra petita en materia laboral

Finalmente, respecto a los alcances del art. 64 del CPT, este precepto legal señala que: “El Juez de primera instancia podrá condenar por pretensiones distintas de las pedidas, cuando se trata de salario mínimo, salario básico, vacaciones, declaraciones o condenas sustitutivas que según Ley correspondan por las expresamente pedidas en la demanda, siempre que los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y se hallen debidamente probados. Podrá también condenarse al pago de sumas mayores que las pedidas en la demanda, cuando en el proceso se establezca que éstos son inferiores a las que corresponden al demandante de conformidad con la Ley” (negrillas y subrayado agregados).

Al respecto, esta Sala mediante Auto Supremo 343 de 30 de septiembre de 2014, respecto a derechos sociales no reclamados oportunamente por el demandante, señaló lo siguiente: “…al respecto, del análisis e interpretación del art. 202.c) del CPT,  efectivamente la autoridad jurisdiccional podría incorporar en la parte resolutiva aquello que el trabajador hubiese omitido a tiempo de reclamar en su demanda y que en el curso del proceso se hubiera evidenciado y tenga conexitud con la demanda principal; sin embargo, se debe tener en cuenta, que el alcance jurídico de dicha norma, está restringida o delimitada con la aplicación e interpretación del art. 64 del CPT, siendo que la autoridad jurisdiccional de primera instancia, si bien pudo condenar por pretensiones distintas de las pedidas como alega el recurrente; empero, ese entendimiento y facultad debe practicarse cuando se trate de: salario mínimo, salario básico, vacaciones, declaraciones o condenas sustitutivas que según la ley correspondan por las expresamente pedidas en la demanda, siempre que los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y se hallen debidamente probadas…”.

VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

VI.1 En cuanto al Recurso de Casación interpuesto por ENDE ANDINA S.A.M., donde se acusa incorrecta interpretación del art. 9 del DS 28699, por parte del Tribunal Ad quem, debido a que argumentó que el trámite para el pago efectuado ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que inició el 21 de febrero de 2020 y concluyó el 30 de octubre de 2020, está fuera de plazo de 15 días previstos por ley. Sin embargo, no se consideró que la presentación de solicitud de pago (EA-00526/2020) ante el mencionado Ministerio realizada el 20 de febrero de 2020, constituye plena prueba del cumplimiento del art. 9 del DS 28699.

Al respecto, de la revisión minuciosa del expediente, las argumentaciones de las partes, lo determinado por los jueces de instancia y las pruebas que cursan en expediente, se observa que estas reflejan la existencia de la relación obrero patronal entre las partes procesales; asimismo, se advirtió que la relación laboral concluyó por decisión del empleador el 5 de febrero 2020, y conforme a lo que dispone el art. 9 del DS 28699 y RM 447/09, el empleador tenía el plazo de 15 días calendario a partir del último día trabajado, para pagar todos los beneficios sociales sin que sea necesario esperar que el trabajador despedido reclame su pago, pues el incumplimiento del plazo conlleva el pago de la multa del 30% del monto total a cancelarse, conforme lo determinaron los jueces de instancia.

En el caso de autos, el empleador, recién el último día de vencimiento de plazo para pagar los beneficios sociales al trabajador (20 de febrero de 2020) inició con el trámite de cancelación de beneficios sociales y concluyó tardíamente el 30 de octubre de 2020, tal como sustentaron los jueces de instancia, aspecto que se tiene probado con las pruebas de fs. 17 a 19 y fs. 136 a 137; evidenciándose una excesiva demora que no solo se trasunta en incumplimiento del art. 9 del DS 28699, porque el pago se realizó fuera de plazo de los 15 días previstos por ley, sino que también afecta de forma directa a los derechos del trabajador y su familia, toda vez que ese monto de dinero que emerge del pago de beneficios sociales se constituye de vital importancia para cubrir necesidades propias del trabajador. Si bien, el recurrente considera que la presentación de la solicitud de pago (EA-00526/2020) ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social realizado el 20 de febrero de 2020, constituye plena prueba del cumplimiento del art. 9 del DS 28699; sin embargo, este hecho no se adecua al presupuesto fáctico inserto en esta norma, toda vez que los 15 días de plazo otorgado, no son para realizar trámites inherentes al pago, sino, para cumplir con el depósito en favor del trabajador, sea de forma directa o en su caso a la cuenta autorizada del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a efecto de garantizar que esos recursos económicos, incluso depositados en custodia se encuentren a disposición del trabajador; es decir, el inicio del trámite no significa per se el cumplimiento del plazo otorgado por ley, razón por la cual, se advierte incumplimiento del plazo que trae consigo la imposición de multa del 30% del monto total a cancelarse, ya que el trabajador recién podía acceder al cobro de este importe a partir del 30 de octubre 2020.

En ese contexto, los antecedentes del proceso reflejan que los jueces de instancia interpretaron correctamente la norma (art. 9 del DS 28699), habiéndose establecido correctamente el incumplimiento del pago de los beneficios sociales dentro del plazo previsto por ley, lo que genera la aplicación de multas del 30% por lo que no resulta evidente la errónea interpretación de la ley acusada en el Recurso de Casación, de fs. 208 a 210, correspondiendo en consecuencia aplicar el art. 220.II del CPC, con la facultad permisiva del art. 252 del CPT.

VI.1 En cuanto al Recurso de Casación interpuesto por Cristian Francisco León Cruz, donde se acusa errónea interpretación del CPT con un enfoque formalista, debido a que el Tribunal de Alzada interpretó erróneamente los arts. 64, 117, 122 y 202 del CPT, ya que la sentencia debe incluir aquello que el trabajador no haya señalado en la demanda, pero que se haya evidenciado en el proceso y tenga conexión con lo demandado, por lo que la solicitud de vacaciones devengadas no constituye una nueva pretensión, sino un derecho evidenciado en el proceso que permite al juez condenar al pago de sumas mayores a las pedidas en la demanda, si en el transcurso del proceso, se prueba que el trabajador tiene derecho a montos superiores.

Al respecto, examinado el Recurso de Casación de fs. 214 a 216 vta. y revisado minuciosamente el expediente; se tiene que el recurrente no expuso como pretensión en su demanda de pago de beneficios sociales el pago de las vacaciones devengadas desde que inició su relación laboral con ENDE ANDINA S.A.M. hasta su desvinculación; y si bien acorde al art. 64 con relación al art. 202.c) del CPT, el Juez de Instancia como el Tribunal Ad quem puede condenar por pretensiones distintas de las pedidas, cuando se trata de derechos irrenunciables como ser las vacaciones, porque forma parte del cumulo de beneficios sociales, no es menos cierto que el art. 64 del CPT prevé la siguiente condición para su aplicación, “…siempre que los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y se hallen debidamente probados (negrillas añadidas); siendo imprescindible que concurran estas circunstancias para que el juez pueda condenar al pago de sumas mayores al requerido en la demanda.

En el caso concreto, la Sentencia 30/2022 de fs. 145 a 149, declaró PROBADA EN PARTE la demanda social de pago de beneficios sociales otorgando en favor del trabajador el pago de vacaciones en la suma de Bs72.637.33 por 68 días, monto que es cuestionado por el recurrente por ser inferior al que considera que le corresponde, en virtud al tiempo de servicios que dio inicio el 2 de marzo de 2010 y concluyó el 5 de febrero de 2020.

Esta decisión de primera instancia, fue confirmada por el Auto de Vista 121/2023 bajo el razonamiento de que el actor no había demandado el pago de las vacaciones de las gestiones 2011 a 2016, sino, tan solo del 2 de marzo de 2016 al 5 de febrero 2020, por lo que, una vez admitida la demanda, la parte demandada contestó de acuerdo a los puntos demandados, debatiéndose en todo el proceso (demandada, contestación, Auto de relación procesal y Sentencia), únicamente las cuestiones demandadas por el trabajador, lo que implica que no se ha dilucidado, ni fue objeto de probanza, el pago de las vacaciones correspondientes a las gestiones 2011 a 2016.

Consiguientemente, de manera acertada la Sentencia limitó su pronunciamiento a las vacaciones demandadas, determinación que cumple con el debido proceso, toda vez que, que el art. 64 del CPT, condiciona el pronunciamiento extra petita a cuestiones, que pese a no encontrarse insertas en la demanda, hubieran sido discutidas en el proceso y se hallen debidamente probadas.

A más de ello, resulta pertinente resaltar que la pretensión inicial del actor mediante demanda de fs. 21 a 23 vta., ratificada según fs. 29 y vta., fue observada mediante providencia a fs. 31, que consigna como observación en el numeral 5, aclarar de qué gestiones se solicita la cancelación de vacaciones; en respuesta, el demandante mediante memorial de subsanación a fs. 32 y vta., ratifica su pretensión inicial del pago de las gestiones de 2 de marzo 2016 al 5 de febrero de 2020, merced a este cuadro fáctico, el demandado asume defensa conforme cursa memorial de fs. 81 a 84 vta., y el Auto de relación procesal a fs. 99, entre los puntos a probar, no consigna el pago de vacaciones desde la gestión 2010 al 2020, resolución que una vez puesta en conocimiento de las partes, no fue objetada por el actor y fruto de toda la producción probatoria, se emitió la Sentencia 30/2022 confirmada por Auto de Vista 121/2023.

Consecuentemente, de la interpretación literal y teleológica del art. 64 con relación al art. 202.c) ambos del CPT, la autoridad jurisdiccional si bien puede incorporar en la parte resolutiva aquello que el trabajador hubiese omitido a tiempo de reclamar en su demanda y que en el curso del proceso se hubiera evidenciado y tenga conexitud con la demanda principal, como ser el pago de todas las vacaciones acumuladas y monetizables al momento de la ruptura de la relación laboral; empero, no es menos cierto que los hechos (pago de vacaciones 2010 a 2016) nunca fueron discutidos en el proceso, tampoco se hallan debidamente probados, siendo una pretensión distinta y ajena a la pretensión neurálgica de la demanda que no puede ser incluida y considerada por este Tribunal, ya que se afectaría de forma directa al derecho de la defensa, como componente del debido proceso que asiste al demandado, pues implicaría el reconocimiento de un derecho que no ha formado parte del debate en el proceso y no se encuentra debidamente probados, como lo determinaron los jueces de instancia, no advirtiéndose errónea interpretación de la ley por parte del Tribunal Ad quem.

Enmarcado en análisis del motivo recursivo efectuado, en el marco legal descrito, se advierte que el Tribunal de Alzada al confirmar la Sentencia de primera instancia, no incurrió en errónea aplicación de la norma; en consecuencia, corresponde aplicar el art. 220.II del CPC, con la facultad permisiva del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado, 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADOS los Recursos de Casación interpuestos por la Empresa ENDE ANDINA SOCIEDAD ANONIMA MIXTA y Cristian Francisco León Cruz, de fs. 208 a 210 y fs. 214 a 216 vta., respectivamente. Sin costas ni costos por existir doble recurso.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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