VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
VI.1 En cuanto al Recurso de Casación interpuesto por ENDE ANDINA S.A.M., donde se acusa incorrecta interpretación del art. 9 del DS 28699, por parte del Tribunal Ad quem, debido a que argumentó que el trámite para el pago efectuado ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que inició el 21 de febrero de 2020 y concluyó el 30 de octubre de 2020, está fuera de plazo de 15 días previstos por ley. Sin embargo, no se consideró que la presentación de solicitud de pago (EA-00526/2020) ante el mencionado Ministerio realizada el 20 de febrero de 2020, constituye plena prueba del cumplimiento del art. 9 del DS 28699.
Al respecto, de la revisión minuciosa del expediente, las argumentaciones de las partes, lo determinado por los jueces de instancia y las pruebas que cursan en expediente, se observa que estas reflejan la existencia de la relación obrero patronal entre las partes procesales; asimismo, se advirtió que la relación laboral concluyó por decisión del empleador el 5 de febrero 2020, y conforme a lo que dispone el art. 9 del DS 28699 y RM 447/09, el empleador tenía el plazo de 15 días calendario a partir del último día trabajado, para pagar todos los beneficios sociales sin que sea necesario esperar que el trabajador despedido reclame su pago, pues el incumplimiento del plazo conlleva el pago de la multa del 30% del monto total a cancelarse, conforme lo determinaron los jueces de instancia.
En el caso de autos, el empleador, recién el último día de vencimiento de plazo para pagar los beneficios sociales al trabajador (20 de febrero de 2020) inició con el trámite de cancelación de beneficios sociales y concluyó tardíamente el 30 de octubre de 2020, tal como sustentaron los jueces de instancia, aspecto que se tiene probado con las pruebas de fs. 17 a 19 y fs. 136 a 137; evidenciándose una excesiva demora que no solo se trasunta en incumplimiento del art. 9 del DS 28699, porque el pago se realizó fuera de plazo de los 15 días previstos por ley, sino que también afecta de forma directa a los derechos del trabajador y su familia, toda vez que ese monto de dinero que emerge del pago de beneficios sociales se constituye de vital importancia para cubrir necesidades propias del trabajador. Si bien, el recurrente considera que la presentación de la solicitud de pago (EA-00526/2020) ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social realizado el 20 de febrero de 2020, constituye plena prueba del cumplimiento del art. 9 del DS 28699; sin embargo, este hecho no se adecua al presupuesto fáctico inserto en esta norma, toda vez que los 15 días de plazo otorgado, no son para realizar trámites inherentes al pago, sino, para cumplir con el depósito en favor del trabajador, sea de forma directa o en su caso a la cuenta autorizada del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a efecto de garantizar que esos recursos económicos, incluso depositados en custodia se encuentren a disposición del trabajador; es decir, el inicio del trámite no significa per se el cumplimiento del plazo otorgado por ley, razón por la cual, se advierte incumplimiento del plazo que trae consigo la imposición de multa del 30% del monto total a cancelarse, ya que el trabajador recién podía acceder al cobro de este importe a partir del 30 de octubre 2020.
En ese contexto, los antecedentes del proceso reflejan que los jueces de instancia interpretaron correctamente la norma (art. 9 del DS 28699), habiéndose establecido correctamente el incumplimiento del pago de los beneficios sociales dentro del plazo previsto por ley, lo que genera la aplicación de multas del 30% por lo que no resulta evidente la errónea interpretación de la ley acusada en el Recurso de Casación, de fs. 208 a 210, correspondiendo en consecuencia aplicar el art. 220.II del CPC, con la facultad permisiva del art. 252 del CPT.
VI.1 En cuanto al Recurso de Casación interpuesto por Cristian Francisco León Cruz, donde se acusa errónea interpretación del CPT con un enfoque formalista, debido a que el Tribunal de Alzada interpretó erróneamente los arts. 64, 117, 122 y 202 del CPT, ya que la sentencia debe incluir aquello que el trabajador no haya señalado en la demanda, pero que se haya evidenciado en el proceso y tenga conexión con lo demandado, por lo que la solicitud de vacaciones devengadas no constituye una nueva pretensión, sino un derecho evidenciado en el proceso que permite al juez condenar al pago de sumas mayores a las pedidas en la demanda, si en el transcurso del proceso, se prueba que el trabajador tiene derecho a montos superiores.
Al respecto, examinado el Recurso de Casación de fs. 214 a 216 vta. y revisado minuciosamente el expediente; se tiene que el recurrente no expuso como pretensión en su demanda de pago de beneficios sociales el pago de las vacaciones devengadas desde que inició su relación laboral con ENDE ANDINA S.A.M. hasta su desvinculación; y si bien acorde al art. 64 con relación al art. 202.c) del CPT, el Juez de Instancia como el Tribunal Ad quem puede condenar por pretensiones distintas de las pedidas, cuando se trata de derechos irrenunciables como ser las vacaciones, porque forma parte del cumulo de beneficios sociales, no es menos cierto que el art. 64 del CPT prevé la siguiente condición para su aplicación, “…siempre que los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y se hallen debidamente probados” (negrillas añadidas); siendo imprescindible que concurran estas circunstancias para que el juez pueda condenar al pago de sumas mayores al requerido en la demanda.
En el caso concreto, la Sentencia 30/2022 de fs. 145 a 149, declaró PROBADA EN PARTE la demanda social de pago de beneficios sociales otorgando en favor del trabajador el pago de vacaciones en la suma de Bs72.637.33 por 68 días, monto que es cuestionado por el recurrente por ser inferior al que considera que le corresponde, en virtud al tiempo de servicios que dio inicio el 2 de marzo de 2010 y concluyó el 5 de febrero de 2020.
Esta decisión de primera instancia, fue confirmada por el Auto de Vista 121/2023 bajo el razonamiento de que el actor no había demandado el pago de las vacaciones de las gestiones 2011 a 2016, sino, tan solo del 2 de marzo de 2016 al 5 de febrero 2020, por lo que, una vez admitida la demanda, la parte demandada contestó de acuerdo a los puntos demandados, debatiéndose en todo el proceso (demandada, contestación, Auto de relación procesal y Sentencia), únicamente las cuestiones demandadas por el trabajador, lo que implica que no se ha dilucidado, ni fue objeto de probanza, el pago de las vacaciones correspondientes a las gestiones 2011 a 2016.
Consiguientemente, de manera acertada la Sentencia limitó su pronunciamiento a las vacaciones demandadas, determinación que cumple con el debido proceso, toda vez que, que el art. 64 del CPT, condiciona el pronunciamiento extra petita a cuestiones, que pese a no encontrarse insertas en la demanda, hubieran sido discutidas en el proceso y se hallen debidamente probadas.
A más de ello, resulta pertinente resaltar que la pretensión inicial del actor mediante demanda de fs. 21 a 23 vta., ratificada según fs. 29 y vta., fue observada mediante providencia a fs. 31, que consigna como observación en el numeral 5, aclarar de qué gestiones se solicita la cancelación de vacaciones; en respuesta, el demandante mediante memorial de subsanación a fs. 32 y vta., ratifica su pretensión inicial del pago de las gestiones de 2 de marzo 2016 al 5 de febrero de 2020, merced a este cuadro fáctico, el demandado asume defensa conforme cursa memorial de fs. 81 a 84 vta., y el Auto de relación procesal a fs. 99, entre los puntos a probar, no consigna el pago de vacaciones desde la gestión 2010 al 2020, resolución que una vez puesta en conocimiento de las partes, no fue objetada por el actor y fruto de toda la producción probatoria, se emitió la Sentencia 30/2022 confirmada por Auto de Vista 121/2023.
Consecuentemente, de la interpretación literal y teleológica del art. 64 con relación al art. 202.c) ambos del CPT, la autoridad jurisdiccional si bien puede incorporar en la parte resolutiva aquello que el trabajador hubiese omitido a tiempo de reclamar en su demanda y que en el curso del proceso se hubiera evidenciado y tenga conexitud con la demanda principal, como ser el pago de todas las vacaciones acumuladas y monetizables al momento de la ruptura de la relación laboral; empero, no es menos cierto que los hechos (pago de vacaciones 2010 a 2016) nunca fueron discutidos en el proceso, tampoco se hallan debidamente probados, siendo una pretensión distinta y ajena a la pretensión neurálgica de la demanda que no puede ser incluida y considerada por este Tribunal, ya que se afectaría de forma directa al derecho de la defensa, como componente del debido proceso que asiste al demandado, pues implicaría el reconocimiento de un derecho que no ha formado parte del debate en el proceso y no se encuentra debidamente probados, como lo determinaron los jueces de instancia, no advirtiéndose errónea interpretación de la ley por parte del Tribunal Ad quem.
Enmarcado en análisis del motivo recursivo efectuado, en el marco legal descrito, se advierte que el Tribunal de Alzada al confirmar la Sentencia de primera instancia, no incurrió en errónea aplicación de la norma; en consecuencia, corresponde aplicar el art. 220.II del CPC, con la facultad permisiva del art. 252 del CPT.
- Encabezado
- I. VISTOS
- II. ANTECEDENTES PROCESALES
- III. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
- IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
- V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
- II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor’” (negrillas y
- VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
- POR TANTO
