Fragmento 10
Que, Oscar Coca Antezana, mediante memorial de fs. 255 a 258, se apersonó ante este Tribunal en su condición de Gerente General de ENTEL S.A., dentro del fenecido proceso Contencioso Administrativo que fuere seguido por GRACO La Paz del SIN contra la AGIT, en el que la entidad demandante impugnó la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0814/2012 de 17 de septiembre, impetrando “nulidad de obrados”, señalando en lo principal lo siguiente:
En una relación de antecedentes, indicó que la Administración Tributaria del SIN instauró un proceso administrativo de fiscalización en contra la Empresa que representa, pronunciándose la Resolución Determinativa RD Nº 17-1055-211 de 23 de noviembre de 2011 en la que se establecieron presuntas obligaciones impositivas del Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT) e Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) de los periodos fiscales enero a diciembre de 2007 por un monto de Bs. 111.6663.839, acto administrativo contra el que se formuló Recurso de Alzada, resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria ARIT La Paz, que pronunció la Resolución ARIT-LPZ/RA 0370/2012 de 14 de mayo en la que dispuso revocar parcialmente el acto impugnado, dejando sin efecto el importe de Bs. 27.102.154 por el IVA y Bs. 6.524.343 por el IT, manteniendo firme y subsistente el importe de Bs. 293.468 por el IVA, así como Bs. 60.919 mas mantenimiento de valor, intereses y sanción por omisión de pago por concepto de IUE de la gestión 2007, manteniendo -agregó-, de manera injustificada e ilegalmente obligaciones tributaria contra ENTEL S.A., motivo por el cual formuló Recurso Jerárquico, interponiendo también similar Recuro el SIN, que fue resuelto por la AGIT quién pronunció la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0814/2012 de 17 de diciembre (debió decir septiembre), que confirmó la decisión de su inferior.
Añadió que contra la Resolución Jerárquica, GRACO La Paz interpuso demanda Contensiosa Administrativa ante este Tribunal, causa que sustanciada concluyó con la Sentencia 150/2016 de 21 de abril, disponiendo en única instancia mantener firme y subsistente la Resolución impugnada judicialmente.
Bajo el epígrafe “Nulidad de obrados”, refirió que en la demanda interpuesta por GRACO La Paz mereció el decreto de admisión en el que se dispuso el “traslado” únicamente a la AGIT a efecto que responda dentro los plazos señalados por ley, sustanciándose el proceso y llevándose a cabo los actuados entre GRACO y la AGIT excluyendo sin justificativo alguno a ENTEL S.A., vulnerando el derecho a su defensa y al debido proceso en su calidad de tercero interesado, calidad por la que necesariamente debió notificársele. Citó al efecto las Sentencia Constitucional SC 1845/2004-R de 30 de noviembre que hizo referencia a las citaciones y notificaciones con resoluciones judiciales, expresando que las mismas para tener validez deben ser realizadas de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario, pues la notificación no cumple una formalidad procesal, sino asegura que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida por el destinatario. Citó también las SS.CC. 1786/2011-R de 7 de noviembre, 0160/2010 de 17 de mayo, ambas referidas al debido proceso y el derecho a la defensa, entendiendo que el debido proceso se encuentra reconocido constitucionalmente como derecho y garantía jurisdiccional a la vez.
En relación a las nulidades procesales citó la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 1388/2013 de 16 de agosto que estableció que las nulidades procesales se encuentran reservadas a casos extraordinarios expresamente establecidos en la ley, generalmente relacionados a una indefensión absoluta provocada a las partes procesales o a terceros con interés legítimo y que generen una situación injusta de cosas respeto a la cual los jueces no pueden quedar indiferentes, para afirmar que era obligatoria y necesaria la participación de ENTEL S.A., en el proceso al haber sido afectada en sus intereses con la Sentencia 150/2016.
Arguyó que las normas procesales son de orden público y cumplimiento obligatorio, por lo que, las autoridades que sentenciaron la causa del proceso contencioso administrativo debieron notificar a ENTEL S.A., a fin de conocer la tramitación del proceso, para que, de esta manera en esa oportunidad pudieron hacer valer sus derechos para una oportuna defensa, con la falta de notificación se causó grave perjuicio cierto e irreparable que solo puede subsanarse con la declaratoria de nulidad de obrados, pues se confirmaron obligaciones tributarias que resultan ser inexistentes, poseyendo los medios y pruebas que demuestran bajo el principio de verdad material la inexistencia de tales obligaciones.
- SALA PLENA
- RESOLUCION Nº:
- FECHA: Sucre, 28 de noviembre de 2019
- EXPEDIENTE Nº:
- PROCESO:
- PARTES:
- MAGISTRADO TRAMITADOR
- VISTOS EN SALA PLENA:
- CONSIDERANDO I: DE LA PETICION Y ANTECEDENTES
- Fragmento 10
- petitorio
- desarchivo
- CONSIDERANDO II: DE LAS RESPUESTAS AL INCIDENTE.
- la AGIT,
- CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION.
- Planteada así la pretensión de ENTEL S.A. y las respuestas de los sujetos procesales que intervinieron como demandante y demandado, corresponde en primer término dejar claramente establecido cuál el concepto de “Tercero Interesado”. Acudiendo a la Doctrina, se encuentra el concepto que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (escrito por Santiago Barajas Montes de Oca) que señala: “Se da el carácter de tercero interesado a la persona que sin ser parte en un juicio interviene en él para deducir un derecho propio, para coadyuvar con alguna de las partes si es llamada a ello, o cuando tenga conocimiento de que cualquiera sea la resolución que se dicte por la autoridad judicial pueda causarle algún perjuicio irreparable”.
- no demandantes ni demandados
- no es parte de un proceso,
- a) Principio de especificidad o legalidad
- 1)
- Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0814/2012 de 17 de septiembre
- 578/2015 de 7 de diciembre
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y cúmplase.
