Resolución RE/0064/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Resolución RE/0064/2019

Fecha: 28-Nov-2019

la AGIT,

Que, la AGIT, acreditando personería mediante el documento de fs. 301, respondió al incidente en estudio, presentando el memorial de fs. 303 y vta., manifestando que este Tribunal debe pronunciar una resolución ajustada a derecho tomando en cuenta la existencia de la Sentencia Nº 150/2016, pronunciada en la presente causa que declaró Improbada la demanda interpuesta por GRACO La Paz del SIN y en su mérito dejó firme y subsistente la Resolución de la AGIT-RJ 0164/2015 de 26 de enero (debió decir la Resolución AGIT-RJ 0814/2012 de 17 de Septiembre), así mismo pidió se tenga presente que dentro del expediente Nº 892/2012 en el que ENTEL S.A., se constituyó en demandante, se pronunció la Sentencia Nº 578/2015 de 7 de diciembre que declaró probada la demanda y consiguientemente extinguida la deuda tributaria por parte de ENTEL S.A..

A su turno, GRACO La Paz en el memorial que discurre de fs. 307 a 309 de obrados, respondió negativamente al incidente, realizando una síntesis de las resoluciones emitidas en sede administrativa desde la Resolución Determinativa hasta la emisión de la Resolución del Recurso Jerárquico, señaló que cuando Sala Plena de este Tribunal pronunció la Sentencia Nº 150/2016 dejó firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0814/2012 de 17 de Septiembre, constituyéndose dicha Sentencia en Título de Ejecución Tributaria conforme disposición del art. 108 de la Ley Nº 2492, por lo que la Administración Tributaria en uso de sus atribuciones conferidas por la norma citada, empleó las medidas necesaria para recaudar los adeudos tributarios que por sentencia judicial el contribuyente está obligado a pagar, por lo que ahora, ENTEL S.A., presenta una temeraria solicitud de nulidad de obrados, sin considerar que no hubo ningún agravio en su contra con el pronunciamiento de la Sentencia judicial, en vista que ENTEL S,.A., al no haber impugnado la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0814/2012 de 17 de diciembre de 2012 (debió decir 17 de septiembre), consintió tácitamente el fallo de la Resolución del Recurso Jerárquico al no haber utilizado ningún mecanismo de defensa o de impugnación contra tal Resolución, adquiriendo por tanto la calidad de acto consentido, conforme el entendimiento establecido en la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre. que en cita y paráfrasis de la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, indicó que: “(…) Deberá considerarse como acto consentido: a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante y éste no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados, y b) Que se hubiere conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad,; c) De conformidad con el art,. 129-II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos (…)”.

Concluyó la respuesta de GRACO La Paz, refiriendo que ENTEL S.A., bien sabía de la existencia del presente proceso que ya se encuentra concluido, no otra cosa significa que hubiere solicitado fotocopias simples de todo el expediente, más ahora alega vulneración de sus derechos, sin considerar que tenía el mecanismo previsto por el art. 129-II de la CPE., y al no haber usado tal mecanismo de defensa dejó vencer el plazo de los seis meses para la acción de Amparo Constitucional, plazo que es computado a partir de la vulneración alegada o de conocido el hecho, lo que significa -según dice la respuesta-, que con la solicitud de fotocopias de todo el expediente ENTEL conoció de la existencia del proceso contencioso administrativo.