SE/0246/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0246/2024

Fecha: 20-Nov-2024

1.- La marca propuesta “TRIPLE MANIA BONUS” y la marca existente ya registrada por la empresa opositora “POWER MANIA BONUS”, son similares, considerando que lo que se trata de evitar es precisamente causar una confusión de marcas en los usuarios o co

2.- Los signos ya sean palabras o combinación de palabras, que, para registrarse como marca deben reunir los requisitos de distintividad y susceptibilidad de representación gráfica, además, no deben estar inmersos en ninguna de las causas de irregistrabilidad señaladas en los arts. 135 y 136 de la Decisión 486, de la Comisión de la Comunidad Andina, la distintividad supone su perceptibilidad por cualquiera de los sentidos.

3.- El término común debe ser capaz por sí solo, de identificar el origen empresarial, de manera que el público crea que todos los signos que llevan este término común previenen del mismo origen empresarial, en el caso que nos ocupa, las palabras TRIPLE MANIA BONUS y POWER MANIA BONUS, pueden confundirse ya que existen dos palabras exactamente iguales y que hacen que la marca que se quiere registrar, lleve a confusión de los consumidores en relación a la empresa a la que pertenece, considerando que la empresa que pretende registrar la marca tiene una familia de marcas con los términos MANIA BONUS y la opositora tiene registrada una marca que tiene los términos de MANIA BONUS como comunes con la marca pretendida, lo que sin lugar a dudas puede generar confusión en los consumidores.

4.- Es importante mencionar que, ambas empresas INTERNATIONAL GAMING PROJECTS Limited y ZITRO IP S.a.r.l., tiene registradas marcas que pueden constituirse en familia de marcas de cada una de ellas, sin embargo, la Primera, al intentar registrar la marca TRIPLE MANIA BONUS, recibió la oposición de la segunda que ya tiene registrada la marca POWER MANIA BONUS, con registro de productos comprendidos en la clase internacional 28 de la nomenclatura oficial, por lo que el registro de la marca pretendida, por tratarse de productos de la misma clase internacional, también podrían dar lugar a confusión por parte de los consumidores.

5.- En el presente caso, en análisis de la normativa antes transcrita, específicamente del art 136 literal a), se puede claramente evidenciar que, entre la marca pretendida TRIPLE MANIA BONUS y la marca ya registrada POWER MANIA BONUS, existe una semejanza, diferenciándose simplemente por una palabra, considerando que se trata de los mismos productos conforme de desprender de la demanda, la contestación y la propia Resolución impugnada, Resolución Administrativa N° DGE/OPO/J-176/2015 de 14 de agosto de 2015, en las que se tiene como común denominador, precisamente las marcas mencionadas, los productos comprendidos en la clase internacional 28 de la nomenclatura oficial. La diferencia de argumento estriba en que el ahora demandante establece que no existe posibilidad de confusión, lo que contradice a la realidad y a la norma jurídica mencionada, cuando se evidencia precisamente que la marca que pretende registrar tiene mucha similitud con la marca ya registrada lo que si es proclive a crear confusión en el consumidor.

Compulsando estos argumentos con lo desarrollado en la Resolución Administrativa N° DGE/OPO/J-176/2015 de 14 de agosto de 2015, se acredita que la autoridad administrativa demandada, hizo un razonamiento acorde a la norma, en aplicación precisa del art 136 inc. a) de la decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, validando además un cotejo marcario aplicando las cuatro reglas respectivas para el cotejo de las marcas, consistiendo estas en: 1.- La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas, 2.- las marcas deben examinarse sucesivamente y no simultáneamente, 3.- Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existen entre las marcas y 4.- Quien aprecie el parecido debe colocarse en el lugar del comprador presunto y tener en cuenta la naturaleza de los productos. Este análisis y aplicación de las reglas mencionadas se las realiza en la Resolución impugnada, en cuanto a la similitud de la marca que se pretende registrar con la ya existente de la empresa opositora y en cuanto a la confusión que emerge de las similitudes entre ambas marcas, estableciendo con claridad que el signo solicitado reproduce visual y fonéticamente la marca registrada, no siendo este un elemento diferenciador de las marcas, la que se pretende registrar y la registrada, acotando además que, siendo los productos de ambas marcas TRIPLE MANIA BONUS y POWER MANIA BONUS, de la clase 28, no pueden coexistir en el mercado incumpliendo con el requisito de distintividad extrínseca que es necesario para su registro.

En virtud de estos argumentos, se concluye en que las infracciones acusadas por la parte actora, no corresponde que sean estimadas.