SE/0246/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0246/2024

Fecha: 20-Nov-2024

VI. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.

En respuesta a la consulta realizada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fs. 167 a 168 vta. el Tribunal de la Comunidad Andina, decide: primero que la interpretación prejudicial en los términos solicitados, constituye un acto aclarado y segundo que dichas aclaraciones se encuentran en los criterios jurídicos interpretativos contenidos en varias Sentencias publicadas en las gacetas oficiales del Acuerdo de Cartagena.

En revisión de dichos fallos se tiene: que las sentencias emitidas en los procesos 344-IP-2022; 261-IP-2022; 267-IP-2022; 243-IP-2022; 90-IP-2022; 231-IP-2021, y 259-IP-2021, explican suficientemente las situaciones en consulta, por lo que el Tribunal de la Comunidad Andina en la respuesta mencionada, deriva a estas sentencias la respuesta concreta a la interpretación y aplicación de varios artículos de la decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, pero para el caso que nos ocupa en relación al art 136 inc. a), el Tribunal establece en la sentencia emitida en el proceso 344-IP-2022, GACETA Oficial del Acuerdo de Cartagena 5154 de 12 de abril de 2023, que marca es: “un bien inmaterial que permite identificar o distinguir los diversos productos o servicios que se ofertan en el mercado”, establece que la marca cumple diversas funciones: “Diferenciar los productos o servicios que se ofertan; Indicar la procedencia u origen empresarial del producto o servicio que se distingue; informar sobre la calidad del producto o servicio que se identifica; Concentrar el prestigio o goodwill del titular de la marca y servir de medio para publicar los productos o servicios que se distingue.”, por su parte nos indica: “Entre las funciones que cumple la marca como medio de protección del consumidor, se destaca la función distintiva que permite a ese identificar los productos o servicios ofrecidos en el mercado y diferenciarlos de otros. Las demás funciones se encuentran subordinadas a la capacidad distintiva del signo, pues sin esta no sería posible registrarlo como marca”. Con ello el Tribunal hace un examen de la registrabilidad de signos distintivos que de acuerdo a lo referido por esta sentencia están vinculadas directamente con los siguientes temas específicos: Concepto de marca. Requisitos para el registro de marcas, Irregistrabilidad de signos por falta de distintividad. El origen empresarial de una marca, Signos conformados por denominaciones descriptivas, genéricas y de uso común, marcas evocativas, examen de registrabilidad y debida motivación de los actos, Autonomía de la oficina nacional competente para tomar decisiones.

Esta sentencia es precisamente la base de todo lo decidido en el presente caso por la autoridad ahora demandada, que en su resolución sigue los parámetros establecidos por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Es con el propósito de analizar los aspectos propios del caso y las alegaciones de las partes es que a continuación, debemos destacar los siguientes aspectos controvertidos en el caso concreto:

VI.2. La firma INTERNACIONAL GAMING PROJECTS Limited, pretende registrar la marca “TRIPLE MANIA BONUS”, como parte de la familia de marcas que ya tiene registradas, habiéndose en el trámite, opuesto a dicho registro la empresa ZITRO IP S.a.r.l. que tiene registrada con anterioridad, la marca POWER MANIA BONUS, habiéndose emitido por parte del SENAPI, la Resolución Administrativa No DGE/OPO/J – 176/2015, de 14 de agosto de 2015, que da curso a la oposición planteada.

Ingresando a la problemática, se tiene que la firma, INTERNACIONAL GAMING PROJECTS Limited, pretende registrar la marca “TRIPLE MANIA BONUS” y que la empresa opositora ZITRO IP S.a.r.l. que tiene la marca POWER MANIA BONUS, se opone a dicho registro, si bien son diferentes empresas, ambas en relación a sus productos se encuentran en la clase 28, siendo importante dejar establecido que lo alegado por el ahora demandante, que cuenta con una familia de marcas, no resulta el único parámetro a tomarse en cuenta, ya que el tener productos de la misma clase, más las similitudes en dos de las tres palabras que componen la marca, más las formas de las letras y la imagen propuesta, podrían dar lugar a la confusión de los consumidores que se analiza a continuación.

Haciendo un análisis más preciso del fondo de la problemática se evidencian los siguientes aspectos: