SE/0246/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0246/2024

Fecha: 20-Nov-2024

III. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El SENAPI mediante su representante, por escrito de fs. 65 a 72 contesta en forma negativa y a este efecto desarrollo los siguientes argumentos:

III.1. Se debe establecer que el objeto de esta demanda contenciosa administrativa es inherente al proceso de oposición a la solicitud de registro de marca: “TRIPLE MANIA BONUS”, (mixta), clase internacional 28 correspondiente a INTERNACIONAL GAMING PROJECTS LIMITED con Nro. de publicación 167653 que pretende distinguir: ”máquinas recreativas y de juego, máquinas y aparatos e instalaciones eléctricas y/o electrónicas recreativas y de juego; máquinas y aparatos de videojuegos; partes y piezas para los productos antes mencionados, que no se constituyan en otras clases.

III.2. Se evidencia que el solicitante tiene registradas a su favor varias marcas que incluyen en su conformación la denominación TRIPLE, en combinación con otros elementos denominativos y gráficos para distinguir sus productos comprendidos en la clase 28 de la nomenclatura oficial, evidenciándose solo una con la palabra BONUS, palabra que también se encuentra en la marca de la opositora. Sin embargo, se evidencia que se cumplen los requisitos para reconocer la existencia de una familia de marcas registradas a favor del solicitante, en base a la denominación TRIPLE, entonces cualquier nuevo signo solicitado en dicha clase, que incluya dicha denominación en forma relevante, será percibido como una derivación de las marcas de la solicitante. Sin embargo, pese a dicho reconocimiento, ello no determina que necesariamente deba concederse el registro del signo solicitado, debiendo realizarse previamente un análisis comparativo entre los signos confrontados, teniendo en cuenta el aspecto global de conjunto que es susceptible de suscitar cada signo en la mente de los consumidores, respecto de otro signo anteriormente solicitado o registrado que pueda generar confusión.

III.3. Refiere que, para el análisis se deben utilizar 4 reglas: a) en el análisis comparativo de la marca que se solicita registrar con otras ya registradas, en el caso concreto con POWER MANIA BONUS, que es la que se opone al registro, se debe tomar en cuenta la similitud ortográfica, similitud fonética, similitud ideológica, evidenciándose que la apreciación sucesiva y conjunta de los elementos componentes de la marca registrada con el signo solicitado, se advierte que existe identidad ortográfica entre ambas, en los términos MANIA y BONUS, diferenciándose en los términos POWER y TRIPLE, existiendo también una similitud fonética ya que al pronunciarse se evidencia la coincidencia de la silaba tónica o de la coincidencia en las taicers o terminaciones, pudiendo crear confusión entre los signos confrontados. Existe también similitud ideológica ya que los signos que evocan las mismas o similares ideas. b) las marcas deben examinarse sucesivamente y no simultáneamente, y habiéndolo realizado colige que en sus características esenciales dejan un recuerdo similar en la mente del consumidor medio. c) Deben tenerse en cuenta semejanzas y no las diferencias que existen entre las marcas, teniendo los signos en conflicto muchas similitudes y d) que quien aprecia el parecido debe colocarse en el lugar del comprador presunto y tener en cuenta la naturaleza de los productos, considerando además la conexión competitiva entre los productos ya que las dos marcas en conflicto corresponden a productos que forman parte de la misma clase 28 de la clasificación internacional NIZA y. que en el proceso d comercialización de los productos se utiliza el mismo canal de distribución, por lo que se acrecientan los riesgos de confundibilidad, directa o indirecta y/o de asociación, pudiendo crear confusión en el consumidor al adquirir un producto que este comprando otro.

La entidad demandada SENAPI, solicita que se RECHACE, la demanda contencioso administrativa y CONFIRME la Resolución Administrativa No DGE/OPO/J – 176/2015, emitida en fecha 14 de agosto de 2015 por el SENAPI.