SE/0195/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0195/2024

Fecha: 28-Ago-2024

II. CONTENIDO DE LA DEMANDA

El representante legal de la empresa demandada, conforme consta de fs. 85 a 97 vta., manifestó en síntesis:

Sobre la terminación del contrato, previsto en la Cláusula Vigésima Primera de dicho contrato, señaló que si bien el contrato de Obra otorga potestad al ABC para proceder con la activación del proceso de resolución de contrato de manera unilateral, esto no implica que dicha potestad no esté sujeta al cumplimiento de requisitos establecidos en el contrato como ser, que las causales de resolución aducidas, estén claramente tipificadas y que el incumplimiento del contratista debe encontrarse debidamente identificado, toda vez que la resolución, tiene carácter sancionatorio.

En base a los antecedentes esgrime que el Contratante no efectivizó la terminación del contrato para ninguno de los casos, dentro de los 15 días hábiles de haber sido notificado con la respuesta de intención de resolución del Contratante por lo que en el supuesto caso de que el Contratista no hubiera enmendado supuestas faltas aducidas, o los descargos presentados fueron insuficientes, al no haber el Contratante emitido ninguna carta notariada para que la resolución del contrato se haga efectiva dentro del plazo previsto de 15 días hábiles, se tiene de manera explícita el retiro de la intención de resolución, entendiendo que las Asociaciones Accidentales demandantes demostraron que no existía causal de incumplimiento atribuible a esas causas.

Sostiene que de ninguna manera se puede considerar que la resolución de contrato planteada en ambos casos corresponde a la intención de resolución de contrato, toda vez, que la misma no se encontraría dentro de los plazos previstos para emitirse, habiendo transcurrido aproximadamente 30 días hábiles desde la respuesta a la intención de la misma hasta que la resolución como tal fue notificada, debiendo considerarse que el hecho de que la ABC no se haya sujetado al procedimiento contractual dio lugar a que no se cumpla con el principio de legalidad y validez, toda vez que si bien los actos se presumen válidos y legítimos, en el entendido de que se ajustan a las normas previstas en el ordenamiento jurídico, es decir, debe contar con todos los elementos necesarios para producir efectos jurídicos, puesto que el acto administrativo es legítimo en relación a la ley y válido respecto a las consecuencias que puede producir.

Arguye que, en el caso objeto de análisis, las Asociaciones demandantes desvirtuaron las causales aducidas en la intención de resolución, por lo que observan que no es posible creer que la entidad contratante haya tenido que esperar durante tanto tiempo la acumulación de supuestas multas hasta la fecha de intención de resolución, sin que de manera previa haya cruzado reclamo alguno por parte de la ABC, respecto al supuesto incumplimiento de plazo, ausencia o falta de personal o maquinaria en la obra; si se contara con el mismo, conforme se hizo conocer en los cuadros adjuntos a la presente acción, más aún cuando en el Contrato ABC N°588/11GRN-OBR-CAF del proyecto de “PAVIMENTACION VIACHA-THOLA KOLLO-HITO IV. TRAMO II KM. 13, CRUCE FFCC, CAPIRI – CENTRAL CHAMA” se tenía un porcentaje de avance comprobado y aceptado por la misma ABC de 99.70%, es decir la obra ya se encontraba concluida. Y para el caso del Contrato ABC N° 172/13 GLP-OBR-CAF DEL PROYECTO DE “PAVIMENTACION VIACHA - THOLA KOLLO-HITO IV. TRAMO II KM. 13, CRUCE FFCC,CAPIRI – CENTRAL CHAMA- NAZACARA”, al haber otorgado el anticipo especial de compra de cemento asfaltico, cinco meses después del vencimiento del plazo contractual, lo cual significa que el Contratista obró de buena fe al dar continuidad con la ejecución del Contrato en base a la promesa tácita de ampliación del plazo de contrato en merito a que el desembolsó de anticipo que forma parte de la ejecución de la obra, fue realizado 5 meses después de la supuesta conclusión de obra.

Por lo que se tiene que la supuesta causa aducida por la ABC para poder proceder a la Resolución de los contratos situados por los supuestos invocados de la ABC, basadas en ficticias inspecciones unilaterales sin considerar la documentación que demuestra lo contrario, demuestran sin lugar a duda que la misma es producto de la arbitrariedad de la ABC.

Concluye solicitando, que en base a los argumentos resumidos, se declare probada la demanda y se determine:

1.- Se declare nula e inexistente, y se deje sin efecto jurídico alguno la pretensión ilegal y arbitrariamente comunicada por la ABC al ente consorcial, mediante Cartas Cite: ABC/GLP/RJU/2017-0027 y CITE: ABC/GLP/2017-0028.

2.- Se disponga el pago total de todos los volúmenes de obra efectivamente ejecutados por las Asociaciones Accidentales en la ejecución de los proyectos “PAVIMENTACION VIACHA - THOLA KOLLO-HITO IV. TRAMO II KM. 13, CRUCE FFCC, CAPIRI – CENTRAL CHAMA” y “PAVIMENTACION VIACHA - THOLA KOLLO-HITO IV. TRAMO III: CENTRAL CHAMA- NAZACARA” de acuerdo a la planilla de liquidación final adjunta al presente.

3.- Se disponga la restitución del monto de garantías de cumplimiento ejecutadas ilegalmente al Contratista.

4.- Se disponga la restitución del monto pagado por el Contratista para mantenerse vigentes las garantías de correcta inversión de anticipo

5.- Se disponga el pago de intereses por mora en el pago de certificados de avance de obra.

6.- Se disponga la no ejecución las garantías de correcta inversión de anticipo, en caso de requerirse por la ABC, por ser ilegal y carecer de causa dicha pretensión, ordenado la devolución de dichas garantías originales a las empresas asociantes de las asociaciones accidentales.

7.- Se disponga el pago de daños y perjuicios, a favor de las asociaciones accidentales CAPIRI Y NAZARACA, a momento de la ejecución de sentencia.