III. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Admitida la demanda por decreto de fs. 99, de obrados, por memorial de fs. 252 a 266 vta., se apersonó Henry Emilio Nina Calle, en representación de la ABC, quien en tiempo hábil contestó negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:
La ABC, citando lo preceptuado en su artículo 298, parágrafo II, numeral 9 de la Constitución Política del Estado, señalo que mediante las Licitaciones Públicas Internacionales N° 013/2012- CUCE 12-0291-00-322886-2-1 a través del SICOES, se convocó a Empresas legalmente establecidas para presentar propuestas para el proyecto: “PAVIMENTACION VIACHA - THOLA KOLLO-HITO IV. TRAMO II KM. 13, CRUCE FFCC, CAPIRI – CENTRAL CHAMA- NAZACARA, habiéndose suscrito el contrato ABC N° 172/13 GLP/OBR-CAF de 26 de marzo de 2013; y, N° 012/2011 de igual forma a través del SICOES, se convocó a Empresas legalmente establecidas a presentar propuestas para el “PAVIMENTACION VIACHA - THOLA KOLLO-HITO IV. TRAMO II KM. 13, CRUCE FFCC, CAPIRI – CENTRAL CHAMA”. Contrato ABC N° 588/11 GNR/OBR/CAF de 12 de diciembre de 2011; en el que se evidencia que estos procesos de contratación fueron desarrollados de manera independiente.
Si bien es cierto que los proyectos referidos, pertenecen al mismo tramo de la red vial fundamental, estos no fueron licitados en un mismo proceso de licitación, habida cuenta que la documentación que se anexa como prueba consta que son dos procesos de contratación diferentes, hecho que también se demuestra en el número de contratos, 588/11 y el otro ABC N° 172/13 que no emergen de un mismo proceso de Contratación como refiere el demandante.
Por otra parte, el demandante refiere que la ASOCIACIÓN ACCIDENTAL NAZACARA conformada por las Empresas REEDCO SRL., CONSTRUCTORA ILLIMANI LTDA. e INGENIEROS ARQUITECTOS ASOCIADOS LTDA. no están conformados por los mismos asociados, que si tienen un mismo representante legal, tal como refiere en la demanda, pero constituye dos personas transitorias diferentes, que no están conformados por los mismos asociados, a este efecto el Código de Comercio en sus artículos 365 y 367 de este código, señalando en base a esa normativa se puede evidenciar que las Empresas Asociadas en las Asociaciones Accidentales que demanda a la Administradora Boliviana de Carreteras, no son las mismas personas de conformación transitoria, no existiendo identidad de sujetos.
En base a los argumentos vertidos por la demanda corresponde señalar que como se refirió líneas arriba, los contrato suscritos con las Asociaciones Accidentales CAPIRI y NAZACARA , emergen de procesos de Licitación que dieron cumplimiento a la normativa legal vigente en la que establece el D.S. N° 0181 articulo 1, que las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios debe ser aplicada por las entidades públicas que tiene como registro la presentación del Formulario A-1, el mismo que acredita que los contratistas han verificado las condiciones de los procesos de licitación y que al suscribir los contratos objeto de controversia, en la cláusula tercera, manifestando el compromiso de ejecutar las obras bajo las condiciones establecidas en los contratos que deben y debieron ser cumplidas a cabalidad, según la Clausula Trigésima Octava, misma que debe ser manifestada a través del certificado de cumplimiento de contrato, y al 100% de ejecución, no estando previsto contractualmente que se pueda emitir conformidad con los argumentos sustantivos al 99%, la normativa y los procedimientos de control seguimiento contractual, establecen que debe existir el cumplimiento a satisfacción, entendiéndose que la obra debe estar acabada completamente, extremo que no sucedió en el caso de autos.
Por lo expuesto, respondieron negativamente a todas las pretensiones invocadas por los demandantes se dejó claramente establecido que los contratos objeto de la litis, son de naturaleza administrativa, en razón a que fueron suscritos por una entidad púbica, citando sobre el tema, la previsto en el Auto Supremo N° 103/2020 de 6 de julio de 2006, asimismo sostuvo que se desvirtuó los argumentos inherente a que la entidad habría actuado en forma contraria a lo previsto en la resolución de contrato, todo ello porque sometieron sus actos al alcance contractual, no correspondiendo que se emita la nulidad de dichas resoluciones contractuales, evidenciado que se pretende inducir en error a las autoridades judiciales con argumentos ilegales.
Concluyó solicitando se declare improbada la demanda en todas sus partes.
- Encabezado
- CONTENIDO ADICIONAL
- I. VISTOS
- II. CONTENIDO DE LA DEMANDA
- III. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
- IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
- 10.- EL 26 DE Marzo del 2013 se suscribió el Contrato de Obra ABC N° 172/13 GPL-OBR-CAF entre la ABC y la Asociación Accidental NAZACARA, por un plazo de conclusión hasta el 19 de enero de 2016, con relación al 2do. CONTRATO.
- V. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
- VI. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
- VII. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
- 2.- Para el Contrato ABC N° 172/13 GLO-OBR-CAF, el monto de Bs. 6.279.388,72 equivalente a $us.902.211,02 (monto por cobrar de la planilla de liquidación final).
- POR TANTO
