0000344 TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO 7 trabajo, reconocido en el artículo 19, numeral 16°, de la Constitución
0000344 TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO 7 trabajo, reconocido en el artículo 19, numeral 16°, de la Constitución. Ello, porque permite la desvinculación de los empleados civiles sin mayor justificación, limitándose Famae a citar el precepto impugnado, la totalidad de las causales de retiro absoluto de los funcionarios de las Fuerzas Armadas no son aplicables en la práctica para poner término a los contratos de trabajo de los empleados civiles de Famae y no existe ninguna causal de retiro absoluto que permita al trabajador obtener una indemnización. En cuanto a la vulneración al artículo 19 Nº 3, inciso primero, de la Constitución, manifiestan que la aplicación de los preceptos impugnados redunda en la privación al requirente de su derecho a acceder a la jurisdicción, desatendiéndose con ello el principio de inexcusabilidad consagrado en la Constitución en su artículo 76. Respecto de la infracción al artículo 19 Nº 18 de la Constitución, señalan que la aplicación de los preceptos impugnados resulta en la total desprotección de una contingencia de seguridad social, como es el desempleo, pues no le es aplicable ni el sistema de indemnización por años de servicio ni el pago del seguro de cesantía, que son las dos modalidades que el sistema de protección chileno de cesantía contempla. Por último, denuncian la transgresión a los artículos 19 Nº 21 y cuarto transitorio de la Constitución, fundada en que la aplicación de los preceptos impugnados importa que Famae, en cuanto empresa del Estado, quede eximida de la legislación común que aplica a los particulares en materia de normativa laboral, al facultarla para no pagar las indemnizaciones asociadas al despido y las cotizaciones por el seguro de cesantía, pues no cumple con el requisito de ser ley de quórum calificado. Señalan que los preceptos impugnados adolecen de un vicio de inconstitucionalidad formal, al no cumplir con los requisitos previstos en la disposición cuarta transitoria de la Carta Fundamental, ya que contrarían a la Constitución, según lo ha establecido el Tribunal Constitucional en numerosas y recientes sentencias, no pudiendo, en consecuencia, ser considerados como ley de quórum calificado. II.- DISPOSICIONES LEGALES IMPUGNADAS SEXTO.- Las normas traídas a examen y cuyo objeto es sustraerlas de su aplicación en las gestiones pendientes respectivas son las siguientes: “Artículo 4° del Decreto Ley N° 2.067/1977.- No será aplicable al personal de Fábricas y Maestranzas del Ejército la ley N° 16.455 y sus modificaciones y la terminación de sus contratos de trabajo se regirá únicamente por las normas sobre término de los servicios del personal de las Fuerzas Armadas, contempladas en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, las que serán aplicables, respecto de los obreros, por la autoridad encargada de su contratación. Tampoco se les aplicarán los artículos 88-1, 88-2, 88- 3 y 88-4 y 155 del Código del Trabajo, este último en la parte relativa a la separación del empleo.” Artículo 2° del DL N° 3.643/1981.- Reemplazase el artículo 4°. del decreto ley N° 2.067, de 1977, por el siguiente:
- 0000338 TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO 2020 REPÚBLICA DE CHILE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ____________ Sentencia Rol 8963-2020 [02 de diciembre de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 4° DEL DECRETO LEY N° 2
- 0000339 TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE 2 Precepto legal cuya aplicación se impugna El precepto legal impugnado dispone: Artículo 4° del Decreto Ley N° 2
- 0000340 TRESCIENTOS CUARENTA 3 3643, de 1981, dispone que "No será aplicable al personal la Ley N° 16
- 0000341 TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO 4 Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento La causa fue admitida a trámite y declarada admisible por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional
- 0000342 TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS 5 Y en el petitorio de su presentación, FAMAE solicita a esta Magistratura Constitucional que concluya la aplicación concreta al caso sub lite de la correcta normativa que debe regir las desvinculaciones del personal civil de FAMAE, resolviendo conforme a derecho
- 0000343 TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES 6 empresas del Estado, sosteniendo la vulneración del artículo 19, numeral 2°, de la Constitución
- 0000344 TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO 7 trabajo, reconocido en el artículo 19, numeral 16°, de la Constitución
- 0000345 TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO 8 "Artículo 4°- No será aplicable al personal de Fábricas y Maestranzas del Ejército la ley N° 16
- 0000346 TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS 9 Ello no puede confundirse con la decisión adoptada por el Tribunal Constitucional de expulsar una norma del orden jurídico en razón de su inconstitucionalidad y que el artículo 94 de la Constitución denomina bajo la idea de que “se entenderá derogado”
- 0000347 TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE 10 En segundo lugar, arguye que no existe una causal de despido en el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas que pueda asimilarse a la de despido por reducción de personal según las exigencias del servicio y que la analogía aplicada por el tribunal laboral ha sido en perjuicio de los trabajadores, porque ha validado un despido sin que el empleador haya pagado las debidas contraprestaciones
- 0000348 TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO 11 DECIMOSEXTO
- 0000349 TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE 12 La Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, N° 18
- 0000350 TRESCIENTOS CINCUENTA 13 previsión, antigüedad, mando, sucesión de mando y presupuesto de las Fuerzas Armadas (…)” (artículo 105 de la Constitución)
- 0000351 TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO 14 VIGESIMOCUARTO
- 0000352 TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS 15 en el empleo al personal no militar de Fábricas y Maestranzas del Ejército, destinada, como está, a la satisfacción de las necesidades de la Defensa Nacional y, por lo mismo, por disposición de su ley orgánica, bajo el control militar”
- 0000353 TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES 16 TRIGÉSIMO
- 0000354 TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO 17 “entiende por empresa toda organización de medios personales…”
- 0000355 TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO 18 En segundo lugar, hay que excluir la renuncia puesto que no se trata propiamente tal de una hipótesis de despido
- 0000356 TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS 19 necesariamente, de forma regular y lógica, sin que pueda admitirse algún grado de discriminación o práctica ilimitada
- 0000357 TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE 20 Finalmente, el Protocolo de San Salvador, en su artículo 7° literal d) reconoce que “[l]os Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: (…) d
- 0000358 TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO 21 CUADRAGÉSIMO
- 0000359 TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE 22 Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17
- 0000360 TRESCIENTOS SESENTA 23 del DL N° 3
