Sentencia Rol 2009 - 2019
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 2009 - 2019

Fecha: 19-Mar-2020

0000377 TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE 2020 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE ____________ Sentencia Rol 7635-19-INA [19 de marzo de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 294 BIS DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, Y DEL ARTÍCULO 4°, INCISO PRIMERO, DE LA LEY N° 19.886 SERVICIOS INTEGRADOS DE SALUD LTDA. EN LA CAUSA CARATULADA “SINDICATO N° 2 DE TRABAJADORES EMPRESA SERVICIOS INTEGRADOS DE SALUD LTDA. CON SERVICIOS INTEGRADOS DE SALUD LTDA.” (RIT S-103-2018, RUC 1840144771-3), DEL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO, ACTUALMENTE PENDIENTE ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE NULIDAD, BAJO EL ROL N° 2009-2019 (LABORAL COBRANZA). VISTOS: Introducción A fojas 1, con fecha 17 de octubre de 2019, Servicios Integrados de Salud Ltda. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 294 bis del Código del Trabajo, y del artículo 4°, inciso primero, de la Ley N° 19.886, “de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios”, para que surta efectos en la causa caratulada “Sindicato N° 2 de Trabajadores Empresa Servicios Integrados de Salud Ltda. con Servicios Integrados de Salud Ltda.” (RIT S- 103-2018, RUC 1840144771-3), del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, actualmente pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de nulidad, bajo el Rol N° 2009-2019 (Laboral Cobranza). Preceptos legales cuya aplicación se impugna Los preceptos legales impugnados disponen: - Artículo 294 bis, Código Trabajo: 1

0000378 TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO 2 La Dirección del Trabajo deberá llevar un registro de las sentencias condenatorias por prácticas antisindicales o desleales, debiendo publicar semestralmente la nómina de empresas y organizaciones sindicales infractoras. Para este efecto, el tribunal enviará a la Dirección del Trabajo copia de los fallos respectivos. - Artículo 4°, inciso primero, L. 19.886: Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que acrediten su situación financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el reglamento, cumpliendo con los demás requisitos que éste señale y con los que exige el derecho común. Quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal. Antecedentes y síntesis de la gestión pendiente Conforme al requerimiento y a los antecedentes agregados a este proceso constitucional, cabe consignar que la gestión judicial se inicia por denuncia por prácticas antisindicales de la Dirección del Trabajo contra la requirente Servicios Integrados de Salud Ltda., motivada a su vez por denuncia del Sindicato N° 2 de Trabajadores de la Empresa Servicios Integrados de Salud Ltda, en cuanto a incumplimiento de la empresa respecto de las resoluciones que calificaron los servicios mínimos durante la huelga. El asunto fue conocido por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago que, por sentencia de 20 de junio de 2019, acogió la denuncia por prácticas desleales con motivo del reemplazo de trabajadores en huelga, condenó a la demandada al pago de multa de 100 UTM, y al pago de una compensación económica al Sindicato, y ordenó la remisión de copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo. La empresa requirente dedujo recurso de nulidad contra el referido fallo, alegando la dictación de la sentencia con infracción de ley y, en subsidio, con infracción de garantías constitucionales, recurso que se encuentra pendiente de fallo por la Corte de Apelaciones de Santiago. Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal En cuanto al conflicto constitucional que se plantea ante esta Magistratura, la parte requirente afirma que la imposición de la sanción de excluir a la empresa por dos años para contratar o convenir con el Estado o sus organismos, afecta desproporcionadamente su patrimonio y su actividad laboral y comercial, e importa vulnerar la igualdad ante la ley y el principio de proporcionalidad, garantizados por

0000379 TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE 3 artículo 19 N°s 2 y 3 de la Constitución, configurándose así una sanción injustificada y excesivamente gravosa, que se torna arbitraria a la luz de la Carta Fundamental. Agrega que en la especie se vulnera el principio non bis in ídem, integrante del racional y justo procedimiento del artículo 19 N° 3, y la proporcionalidad sancionatoria. En efecto, hay una doble sanción: el pago de las indemnizaciones por prácticas antisindicales, y la inhabilidad para contratar con el Estado, infringiéndose así el principio de que un mismo hecho no debe soportar más de una consecuencia punitiva; así como se infringe también el debido proceso, desde que esta sanción de inhabilidad opera de plano y no es susceptible de revisión judicial. Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento La causa fue admitida a trámite y declarada admisible por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional (fojas 33 y 135). Se hicieron parte y formularon oportunamente observaciones sobre el fondo, el Sindicato N° 2 de Trabajadores Empresa Servicios Integrados de Salud Ltda. y la Dirección del Trabajo, instando ambos por el rechazo del requerimiento deducido. Observaciones al requerimiento en su presentación de fojas 141 y siguientes, el Sindicato N° 2 de la empresa solicita el rechazo, aduciendo, en primer término que el artículo 294 bis del Código del Trabajo no es decisivo en la resolución del asunto, actualmente pendiente en recurso de nulidad, y que se trata de una norma imperativa –que opera frente a sentencia condenatoria- y dirigida a la autoridad fiscalizadora laboral, consignando su obligación de registro; al tiempo que no se ha impugnado de inaplicabilidad otro precepto que igualmente consigna dichas obligación de registro, contenido en el artículo 495 del Código. La obligación de registro de las sentencias por si misma tampoco genera ningún efecto inconstitucional. Luego, indica el Sindicato que el impugnado artículo 4°, inciso primero, de la Ley N° 19.886, establece una inhabilidad temporal para contratar con el Estado, por infringir derechos fundamentales de los trabajadores o incurrir en prácticas antisindicales, tampoco es norma decisiva y, asimismo, dicha inhabilidad también se contiene en otro precepto legal, el artículo 6° de la Ley 21.125 sobre presupuesto del sector público para el año 2019, que no fue tampoco impugnado de inaplicabilidad. Luego, en el fondo, el Sindicato afirma que no se afecta el principio de igualdad ni se configura una discriminación arbitraria en la especie, pues la requirente ha soslayado en su argumentación la justificación de la normativa que impugna, basada en el interés público, al tiempo que el Estado administrador está dotado de facultades para considerar los candidatos más idóneos para contratar, en el marco de lo cual se contempla la inhabilidad referida, que no constituye un trato discriminatorio ni arbitrario contra la parte requirente, quienes se encuentran en la misma situación que el resto de los oferentes. Asimismo, no se ve conculcado el principio de proporcionalidad.

0000380 TRESCIENTOS OCHENTA 4 Esta inhabilidad, si bien opera como sanción, debe ser aplicada imperativamente por el juez, si condena. Por tanto, es una consecuencia de la sentencia condenatoria por prácticas antisindicales. No existe non bis in ídem, porque la indemnización a que se ha condenado a la empresa no es propiamente una sanción, sino una compensación de daño. En fin, la aplicación de la inhabilidad no importa afectar el debido proceso, pues este ha existido, con bilateralidad de la audiencia, durante todo el juicio previo, que concluye con el fallo condenatorio. Por su parte, a fojas 307 y siguientes, la Dirección del Trabajo también solicita que el requerimiento sea desestimado en todas sus partes. Argumenta en el mismo sentido que el Sindicato, que los preceptos impugnados no son decisivos para la resolución de la gestión sublite, desde que no forman parte del asunto litigioso, ni de la Litis trabada; actualmente pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de nulidad deducido contra la sentencia del juez del trabajo que condenó a la empresa requirente por práctica desleal en la negociación colectiva, consistente en el reemplazo de trabajadores en huelga. Añade la Dirección del trabajo que la medida de inhabilidad para contratar con el Estado constituye una sanción accesoria, aparejada al presupuesto indispensable de juzgamiento y condena judicial previa por práctica antisindical o vulneración derechos fundamentales de los trabajadores. Siempre por tanto la inhabilidad operara como accesoria a la vulneración de derechos en el ámbito laboral judicialmente declarada. Agrega que la inhabilidad para contratar con el Estado que contempla el artículo 4° de la Ley 19.886, encuentra fundamento razonable y ajustado al principio de proporcionalidad en la ley, precisamente, asegurando las condiciones de igualdad de los oferentes, y evitando una competencia desleal, por quienes han afectado los derechos de los trabajadores o cometido prácticas antisindicales; al tiempo que se trata de una preceptiva necesaria e idónea para la protección de los derechos de los trabajadores y de la libertad sindical. Agrega que el juicio de proporcionalidad no puede ser genérico o abstracto, y que la empresa requirente no ha aportado antecedentes que den sustrato fáctico a afectaciones a su patrimonio o actividad económica, por la inhabilidad temporal para contratar con el Estado. Y tampoco nos encontramos frente a una sanción que opere de plano ni contraríe el debido proceso, sino, como se explicó, es accesoria a otra principal, y consecuencial a la sentencia condenatoria seguida en un juicio previo; al tiempo que se trata de normativa fundada en orden público laboral y orden público económico, por todo lo cual concluye la Dirección del Trabajo solicitando sea rechazado el requerimiento en todas sus partes.

0000381 TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO 5 Vista de la causa y acuerdo Traídos los autos en relación, en audiencia de Pleno del día 16 de enero de 2020, se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el Relator. Con la misma fecha se adoptó el acuerdo, quedando la causa en estado de sentencia (certificado a fojas 376). Y CONSIDERANDO: I.- LOS PRECEPTOS IMPUGNADOS Y EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO EN AUTOS. PRIMERO: En estos autos constitucionales, se pretende la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 4°, inciso primero, de la Ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios. En virtud de aquella norma, quedan a priori excluidos de contratar con la Administración todos y sin distinción “quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador” Se impugna, además, el artículo 294 bis del Código del Trabajo, el que a la sazón prescribe que “La Dirección del Trabajo deberá llevar un registro de las sentencias condenatorias por prácticas antisindicales o desleales, debiendo publicar semestralmente la nómina de empresas y organizaciones sindicales infractoras. Para este efecto, el tribunal enviará a la Dirección del Trabajo copia de los fallos respectivos.” SEGUNDO: Como ya ha tenido en vista este Tribunal, respecto de la primera norma impugnada, la Ley N° 19.886 “fue dictada el año 2003, insertándose en el conjunto de iniciativas encaminadas a afianzar el principio de probidad pública y, especialmente, a evitar que en las convocatorias o adjudicaciones se consideren factores ajenos al objeto o fines de los contratos administrativos de que en cada caso se trate, que pudieran menoscabar arbitrariamente las reglas sobre libre concurrencia e igualdad de los oferentes. El texto original de dicha ley no contempló el impedimento absoluto ahora cuestionado. Éste fue incorporado posteriormente el año 2008 por la Ley N° 20.238, en el contexto de una moción parlamentaria orientada a reforzar los derechos laborales, de una manera distinta a como ello se ha venido asegurando en distintas normas legales” (STC Rol N° 3570, c. 1°). TERCERO: Según la parte requirente, con la aplicación de los preceptos, se infringen los artículos 19, numerales 2 y 3, lo anterior, en los términos que han sido expuestos en la parte expositiva de la presente sentencia y con invocación de sentencias previas de esta Magistratura. Lo anterior, en el contexto aludido en la parte expositiva de esta sentencia (“Antecedentes y síntesis de la gestión pendiente”).

0000382 TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS 6 II.- ESTE TRIBUNAL YA HA CONOCIDO DE IMPUGNACIONES SEMEJANTES CUARTO: No es esta la primera vez en que se impugna la disposición contenida en el artículo 4°, inciso primero, de la Ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios. En efecto, este Tribunal ha dictado varias sentencias en torno a la disposición señalada. Por una parte, se dictaron las STC Roles N° 1968 (15.05.2012), 2133 (04.07.2013), 2722 (15.10.2015). En aquellas, se rechazaron los requerimientos, en votación dividida. Posteriormente, se dictaron, entre otras las STC Roles N° 3570 y 3702 (ambas de 28.11.2018) y las STC Rol N° 5695 (06.08.2019), 7529 (30.12.2019) Y 7516 (28.01.2020), en que se acogieron los requerimientos impetrados. La línea argumental de estas sentencias se seguirá, abreviadamente, en la presente. III.- LOS ARTÍCULOS 4º, INCISO PRIMERO, SEGUNDA FRASE, DE LA LEY Nº 19.886 Y 294 BIS DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, SERÁN DECLARADOS INAPLICABLES DOS CUESTIONES PREVIAS QUINTO: En esta causa, como en otras sobre los preceptos ahora impugnados, se ha cuestionado la incidencia decisiva que tendrían las normas impugnada. Estimamos, por las razones que se apuntarán a continuación, que las disposiciones impugnadas si pueden resultar decisivas en la resolución de un asunto, como lo exige la Constitución, en su artículo 93 inciso decimoprimero. SEXTO: La gestión pendiente de autos, es un recurso de nulidad, cuya resolución se encuentra pendiente, en mérito de la decisión de nuestra Magistratura, de suspender su tramitación. En otros casos, como el presente en que la inaplicabilidad se dedujo en el contexto de un recurso de nulidad, se ha alegado y sostenido que “siendo la gestión pendiente un recurso de nulidad y las causales de nulidad de derecho estricto y no existiendo una impugnación al precepto que se cuestiona, para que las normas impugnadas sean decisivas en la resolución del asunto, su inaplicabilidad sólo podría plantearse cuando el referido recurso se resuelva y únicamente en la etapa de ejecución del fallo, lo cual supone que exista una sentencia ya ejecutoriada” (Entre otras, disidencia en STC Rol N° 6513, c. 21°). SÉPTIMO: Las consideraciones expuestas – carácter estricto del recurso de nulidad y la no impugnación allí del precepto impugnado – no privan al precepto reprochado, de la aptitud exigida por la Constitución de ser decisivo para la resolución de un asunto. A l efecto, es menester considerar que tal como explica Karl LARENZ, “las normas jurídicas, contenidas en una ley, no están simplemente unas al lado de otras, sino que

0000383 TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES 7 están relacionadas entre sí de diferente modo y sólo en su recíproca limitación y en su armonía producen una regulación. El orden jurídico no consta de una suma de normas jurídicas, sino de regulaciones. En la regulación de una determinada materia, por ejemplo, del Derecho de compraventa, de arrendamiento, de los actos ilícitos, el legislador no alinea únicamente unas normas jurídicas al lado de otras, sino que más bien construye los supuestos de hecho y asocia a ellos consecuencias jurídicas bajo ciertos puntos de vista directivos” (LARENZ, Karl (1980). Metodología de la Ciencia del Derecho. Barcelona: Editorial Ariel, pp. 257-258). OCTAVO: Desde aquella aproximación, no ha de perderse de vista que las normas reprochadas forman parte de la regulación que el legislador le ha dado a las prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador. El legislador, parafraseando al citado autor, construye los supuestos de hecho – prácticas antisindicales o infracción de derechos fundamentales del trabajador - y asocia a ellos consecuencias jurídicas. Dentro de las cuales, huelga decir, se encuentra, en carácter de consecuencia accesoria y automática, la inhabilidad para contratar con el Estado, prevista en el precepto de la Ley N° 19.886. De allí aparece incuestionable el hecho de que cuando un Tribunal conoce de una denuncia por práctica antisindical o bien por infracción de derechos fundamentales, sea este el Tribunal laboral que conoce directamente de la causa o bien un Tribunal superior al haberse ejercido un recurso procesal (como el de nulidad), al adoptar la decisión de condenar por tales hechos o bien refrendarla o mantenerla a firme, se está configurando la hipótesis que torna procedente la consecuencia jurídica asociada a aquellos, y que se encuentra contenida en la norma señalada. Si bien aquello no constituye el centro de la decisión, es un efecto de la misma, debiendo el Tribunal respectivo, si se hace lugar a la inaplicabilidad del precepto, arbitrar las medidas necesarias para que la requirente no sea excluida de contratar con el Estado, las que pueden consistir, verbigracia, en la simple no remisión del fallo condenatorio o bien, en una declaración de que no obstante haberse considerado a la denunciada, dicha condena no lleva aparejada la consecuencia jurídica prevista en el artículo 4° de la Ley N° 19.886. NOVENO: Además, frente al razonamiento citado en el considerando sexto, es menester considerar que la Constitución, en lo pertinente, exige que “la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto” (artículo 93, inciso 11°). La Carta Fundamental, entonces, no establece que la norma impugnada deba resultar decisiva en la resolución “del” asunto, en el pronunciamiento final que haya de dictarse. Como ha advertido este Tribunal, “Al actual texto de la Carta Fundamental le basta (…) que el precepto impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto cualquiera, que naturalmente deba resolverse en la gestión pendiente y que, para efectos del fondo, produzca en esa gestión en que pueda aplicarse, un resultado contrario a la Constitución” (STC Rol N° 1061-08, considerandos 8° y 9°). Como se ha visto en el considerando precedente, es precisamente lo que acontece en la especie. El razonamiento contrario, en cambio, parece exigir la incidencia del precepto impugnado en términos análogos a los exigidos respecto del recurso de casación en el

0000384 TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO 8 fondo, instituto con el cual la inaplicabilidad por inconstitucionalidad tiene marcadas diferencias. DÉCIMO: Por otra parte, es menester señalar que la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los preceptos reprochados, no viene condicionada criterios de orden económico-patrimonial, como lo ha pretendido una de las requeridas, señalando al efecto que la requirente “No fundamenta en su requerimiento en concreto cuáles serían las secuelas patrimoniales que podría sufrir, no indica a su vez qué contratos ha suscrito con el Estado, no indica en qué casos es el único prestador o bien cuáles serían las competencias exclusivas que tendría respecto de profesionales y/o equipos para la mayor realización de los derechos de sus pacientes” (fojas 314). Lo anterior es inconducente, pues supondría supeditar la inaplicabilidad por inconstitucionalidad a la repercusión económica que la aplicación del precepto importa, cuando lo que importa al orden constitucional es que la norma fundamental sea respetada, impidiéndose la concreción de efectos inconstitucionales. Es la producción de resultados inconstitucionales, derivados de la aplicación de preceptos legales, lo que pretende salvaguardar la acción de inaplicabilidad. Como se explicará más adelante, la aplicación de los preceptos reprochados produce efectos inconstitucionales. Y más allá de la anterior constatación de cara a la naturaleza propia de la inaplicabilidad, la argumentación también resulta inconducente si se considera el carácter de la medida dispuesta en los preceptos reprochados y el contexto en que ella se inserta. Ella significa la privación de la posibilidad de contratar con el Estado en términos absolutos y por un periodo fijo de tiempo, que se aplica dentro del régimen de contratación previsto por la Ley N° 19.886. En dicho marco, es menester señalar que la disposición por parte de la respectiva empresa de suministrar bienes o prestar servicios al Estado no supone la celebración de los contratos respectivos, siendo entonces lo relevante la posibilidad de concurrir para que, conforme a los mecanismos y requisitos previstos en dicho cuerpo legal, se determine quien ha de suministrar los bienes o prestar los servicios. Dicha posibilidad de concurrir, con incierto contenido económico, es lo que precisamente se coarta en base a las normas reprochadas. RAZONES DE LA INAPLICABILIDAD DÉCIMO PRIMERO. El requerimiento de autos, en cuanto a la impugnación de los artículos 4º, inciso primero, segunda frase, de la Ley Nº 19.886 y 294 bis Código del Trabajo, será acogido. Lo anterior, por dos motivos: Primero, toda vez que la aplicación concreta de dichos preceptos vulnera la garantía de igualdad ante la Ley – garantizado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución – pues la norma no diferencia situaciones que son objetivamente distintas. Segundo, en tanto la aplicación dichas normas contraviene la garantía del artículo 19 N° 3, inciso 6°, de la Constitución, toda vez que implica la imposición de plano de una sanción única e ineludible, sin el previo procedimiento justo y racional exigido por la mentada disposición constitucional.

0000385 TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO 9 En los considerandos siguientes, desarrollaremos los motivos señalados, en mérito de los cuales se acogerá el presente requerimiento de inaplicabilidad. A.-SE INFRINGE LA IGUALDAD ANTE LA LEY DÉCIMO SEGUNDO: Frente a la garantía constitucional de igualdad ante la ley, ha de considerarse, primordialmente, que la norma, al referirse a las “prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador”, “no identifica positivamente ningún supuesto en que puede subsumirse alguna específica infracción, sino que alude a los hechos reprochados solo por el efecto negativo que han producido conforme a un criterio de valoración. De modo que, por esa sola consecuencia generada, cualquier acto o conducta deviene susceptible de una única sanción, sin importar sus características intrínsecas, entidad, trascendencia ni gravedad” (STC Rol N° 3750, c. 7°). Sanción excesivamente gravosa, que en otros cuerpos normativos se ha reservado respecto de conductas precisas y delimitadas, frente a conductas particularmente reprochables. Así, por ejemplo, en la Ley N° 20.393, sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas, en su artículo 8°, contempla la “prohibición temporal de celebrar actos y contratos con los organismos del Estado”, como sanción frente a conductas tan graves como el lavado y blanqueo de activos, el financiamiento del terrorismo y la facilitación de la corrupción, previstas respectivamente en las Leyes N°s 19.913 (artículo 13) y 18.314 (artículo 8°), y en el Código Penal (artículos 250 y 251 bis). DÉCIMO TERCERO: Que, en razón de la garantía de igualdad ante la ley, la jurisprudencia de esta Magistratura ha determinado que el legislador se encuentra impedido de tratar a sus distintos destinatarios de manera indiscriminada, ya que la igualdad ante la ley consiste en que sus normas deben ser iguales para todas las personas que se encuentran en la misma situación, pero, consecuentemente, distintas para aquellas que se encuentran en circunstancias diversas. Esa misma jurisprudencia reitera que, acorde con el inciso segundo del referido artículo 19, N° 2°, si es que deben hacerse diferencias entre iguales, éstas no pueden ser arbitrarias, esto es, sin fundamentos o por motivos ajenos a la cuestión (STC roles N°s 53, considerando 72°; 1502, considerando 11°; 1535, considerando 33°, y 2888, considerando 22°, entre varias). DÉCIMO CUARTO: Que, vinculado a lo anterior, resulta pertinente considerar que la Carta Fundamental se proyecta cumplidamente en el artículo 9° de la Ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, al señalar que, en lo administrativo contractual, “El procedimiento concursal se regirá por los principios de libre concurrencia de los oferentes al llamado administrativo y de igualdad ante las bases que rigen el contrato” (inciso segundo). Dicha disposición, ha considerado este Tribunal, “concreta los principios por los cuales debe regirse la Administración del Estado, según el artículo 38, inciso primero,

0000386 TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS 10 constitucional, además de abrevar del derecho de igualdad ante la ley que asegura la misma Carta Fundamental, en su artículo 19, N° 2°.” (STC Rol N° 3750, c. 8°). DÉCIMO QUINTO: Que, la inconstitucionalidad del precepto contenido en el inciso 1° del artículo 4° de la Ley N° 19.886 se manifiesta, fundamentalmente, en tanto aquel obsta participar a todos los empleadores condenados por igual, con independencia de su comportamiento individual y sin atender a que puedan haber cumplido el respectivo fallo condenatorio, en su oportunidad. La disposición, entonces, opera con desaprensión a las particulares circunstancias, que pueden constituir como diverso un caso respecto de otro, imponiendo un tratamiento idéntico en todo evento. Pese a que pueden cometerse infracciones no iguales –desiguales - la respuesta del legislador, materializada en la norma impugnada, es y será siempre la misma. En este sentido, esta Magistratura ha entendido que “la disposición cuestionada desborda los límites que debe respetar el Legislador a la hora de perseguir y castigar a quienes cometen ilícitos, conforme a la Carta Fundamental. Por cuanto, cualquiera sea la naturaleza o entidad de la falta cometida, con prescindencia absoluta de su extensión o gravedad, siempre e ineluctablemente la disposición legal objetada da lugar a esa sanción única de obstrucción contractual durante el lapso inamovible e invariable de dos años” (STC Rol N° 3750, c. 9°). DÉCIMO SEXTO: Que, entonces, no escapa a esta Magistratura que el precepto impugnado se presta para abusos por ser insuficiente a efectos de asegurar que la medida de castigo no trascienda la gravedad de los hechos cometidos. Lo anterior, en tanto describe una conducta amplísima, que no individualiza por sus características propias cuáles son en sí mismos los hechos concretos que se valoran por sus repercusiones negativas (“prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador”). Por ello, este Tribunal ha considerado que la norma es susceptible de aplicación indiscriminada, pudiendo llegar hasta abarcar actuaciones de ínfima significación o apenas reconducibles a su formulación genérica, a las que se ha de aplicar una sanción única e inexorable, prevista con un rigor que otras normas reservan para los crímenes más graves, como se ha apuntado precedentemente (la “exclusión” por dos años del sistema de contratación administrativa señalado) (STC Rol N° 3750, c. 10°). Lo dicho exhibe prístinamente que la norma trata igual, con una misma y única pena, a quienes pueden haber cometido infracciones muy desiguales. Aquello infringe el derecho a ser sancionado, siempre en directa relación con la conducta efectivamente realizada. B.-SE INFRINGE EL DEBIDO PROCESO DÉCIMO SÉPTIMO: Que, la infracción a la garantía constitucional del artículo 19, número 3, inciso 6°, que conlleva la aplicación de la norma impugnada, se produce en tanto la Ley N° 19.886 no contempla una oportunidad en que el afectado pueda discutir, ante los tribunales laborales, la procedencia o bien la duración de la pena de inhabilitación que se le impone en virtud del inciso primero de su artículo 4°.

0000387 TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE 11 De esta suerte, el afectado no tiene una posibilidad de discutir la procedencia o extensión de la sanción que en virtud de la norma reprochada se le impone, coartando en definitiva toda posible intervención suya, en defensa de sus intereses, al no arbitrar el legislador oportunidad alguna que resulte idónea al efecto, lo que equivale lisa y llanamente a negarle toda posibilidad de defensa. DÉCIMO OCTAVO: Que, como ha considerado este Tribunal, “si el afectado nunca tiene una posibilidad para discutir la procedencia o extensión de esta verdadera pena de bloqueo contractual, inexorable e indivisible, que impone directamente dicho precepto legal, entonces se consagra una sanción de interdicción con ejecución directa e inmediata, esto es que opera por el solo ministerio de la ley y sin más trámite, habida cuenta de que se valida y surte efectos con su sola comunicación, independientemente de la conducta del afectado”. Lo anterior, se agrega, en circunstancias que, con arreglo al derecho, “no hay sanción válida sin juzgamiento previo. A partir del artículo 19, N° 3°, inciso sexto, constitucional, la cuantiosa jurisprudencia que avala este aserto es demasiado conocida para que sea necesaria otra cosa que reiterarla nuevamente, ante una ley que hace de la aplicación de cierta sanción un hecho puramente maquinal” (STC Rol N° 3570, c. 14°). DÉCIMO NOVENO: Que, en este caso, además se ha impugnado el artículo 294 bis, que dispone que “La Dirección del Trabajo deberá llevar un registro de las sentencias condenatorias por prácticas antisindicales o desleales, debiendo publicar semestralmente la nómina de empresas y organizaciones sindicales infractoras. Para este efecto, el tribunal enviará a la Dirección del Trabajo copia de los fallos respectivos”. Esta norma del orden laboral constituye complemento indispensable para la aplicación de la inhabilidad de contratar, pues se relaciona con la materialización de la misma, por parte de la Administración del Estado. Motivo por el cual también se declararán inaplicables, por cuanto el vicio de inconstitucionalidad que posee aquel artículo 4°, inciso primero, se comunica igualmente a estas; Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el artículo 93, incisos primero, N° 6°, y decimoprimero, y en las demás disposiciones citadas y pertinentes de la Constitución Política de la República y de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

0000388 TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO 12 SE RESUELVE: 1) QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1, POR LO QUE SE DECLARAN INAPLICABLES EL ARTÍCULO 294 BIS, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, Y EL ARTÍCULO 4, INCISO PRIMERO, SEGUNDA FRASE, DE LA LEY N° 19.886, EN LA CAUSA CARATULADA “SINDICATO N° 2 DE TRABAJADORES EMPRESA SERVICIOS INTEGRADOS DE SALUD LTDA. CON SERVICIOS INTEGRADOS DE SALUD LTDA.” (RIT S-103-2018, RUC 1840144771-3), DEL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO, ACTUALMENTE PENDIENTE ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE NULIDAD, BAJO EL ROL N° 2009-2019 (LABORAL COBRANZA). 2) QUE SE DEJA SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA. OFÍCIESE AL EFECTO. 3) CUMPLA LA ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, UNA VEZ CONCLUIDA LA GESTIÓN JUDICIAL PENDIENTE, CON INFORMAR A ESTA MAGISTRATURA CONSTITUCIONAL LA FORMA EFECTIVA EN QUE SE DIO CUMPLIMIENTO A ESTA SENTENCIA. DISIDENCIA Acordada la sentencia con el voto en contra de los Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, DOMINGO HERNÁNDEZ EMPARANZA, NELSON POZO SILVA y señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento de inaplicabilidad deducido, por las siguientes razones: 1º. La gestión judicial pendiente que da origen al requerimiento de estos autos consiste en un recurso de nulidad dirigido en contra de la sentencia de 20 de junio de 2019, pronunciada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que se tramita ante la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol de ingreso N° 2009-2019. Dicha sentencia acogió la demanda de la Dirección del Trabajo en contra de la empresa requirente, Servicios Integrados de Salud Limitada, por prácticas antisindicales. En su sentencia el juez laboral al declarar que la empresa demandada incurrió en la práctica desleal de reemplazo de trabajadores en huelga, la condena al pago de una multa y de una compensación económica al Sindicato N° 2 de trabajadores de la empresa - equivalente al total de las prestaciones de salud vendidas durante el período de huelga- y la obliga a remitir la sentencia a los trabajadores junto con comprometerse a no incurrir nuevamente en tales prácticas y a respetar los derechos de los trabajadores. 2º. En relación a tal gestión, Servicios Integrados de Salud Ltda. presentó ante esta Magistratura un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 294 bis del Código del Trabajo y 4° inciso primero de la ley

0000389 TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE 13 N° 19.886. Según la requirente, tales preceptos, por una parte, al obligar a la Dirección del Trabajo a llevar un registro de las sentencias condenatorias por prácticas antisindicales o desleales, cuyas copias les son enviadas por el tribunal respectivo y, por otra parte, al impedir a la Administración del Estado contratar con quienes dentro de los dos años anteriores hayan sido condenados por tales prácticas, infringen los numerales 2° y 3° del artículo 19 de la Carta Fundamental. Funda sus alegaciones, en primer lugar, en que la aplicación de las normas cuestionadas en el caso concreto vulnera el derecho a la igualdad ante la ley contenido en el N° 2 del artículo 19 porque la sanción resulta desproporcionada y no justificada. Asimismo sostiene que tal aplicación infringe la garantía del debido proceso contenida en el artículo 19 N° 3, relacionada con los principios de proporcionalidad y de non bis in idem, porque, por una parte, la sanción opera de forma automática sin atender la sanción principal o sin que se califique su gravedad por el juez y, por otra, porque se sanciona con pagos al respectivo sindicato y, además, con la inhabilidad de contratación, que quebranta con creces la necesaria correlación entre la sanción y la gravedad de los hechos por los que la empresa fue condenada en sede laboral. I. Implementación de políticas públicas mediante la contratación pública 3º. El empleo de la contratación pública como herramienta para implementar políticas públicas es un fenómeno cada vez más común y ampliamente estudiado [Arrowsmith, Sue (2010): «Horizontal policies in public procurement: a taxonomy», en Journal of Public Procurement, Nottingham University, Vol. 10, N° 2, pp. 149-186]. Tal mecanismo puede asegurar el cumplimiento de leyes generales o, incluso, exigencias que van más allá del marco legal, como pagar remuneraciones “justas”, asegurar la igualdad de género en la contratación, etc. Es así como, por ejemplo, el Convenio N° 94 OIT, que no ha sido suscrito ni ratificado por Chile, busca asegurar que los salarios de los trabajadores no sean un elemento de competitividad para contratar con el Estado, y por ello asegura ciertos estándares de remuneración. Existen múltiples razones para que el Estado exija contratar sólo con empresas que cumplan las leyes, de manera de evitar asociar al Estado con comportamientos ilícitos. Ello puede lograrse proporcionando incentivos adicionales al cumplimiento de la ley para evitar así vulneraciones legales en el cumplimiento del contrato y garantizar una competencia justa, entre otras razones [Arrowsmith, p. 154]. En nuestro sistema jurídico la finalidad de la sanción se puede sintetizar en las siguientes razones: a.- Aseguramiento de libre competencia, cuestión que se tuvo a la vista y que consta en la historia legislativa de este precepto, en la moción que dio origen a la Ley N° 20.238, que incluyó este artículo a la Ley N° 19.886, se razonó que: “el óptimo funcionamiento de estos mecanismos, además, precisa la libre competencia entre los proveedores, la que se ve dificultada y entorpecida por actitudes desleales en algunos

0000390 TRESCIENTOS NOVENTA 14 oferentes que, mediante la violación de las leyes laborales, sociales y tributarias, consiguen mejorar sus costos y tener así mayores posibilidades de éxito en las licitaciones y convocatorias.” (Historia de la Ley, pp. 4-5). b.- Reputación y buena fe en la contratación con el Estado: La provisión de bienes y servicios del Estado tiene ciertas particularidades que hacen imprescindible que, además del establecimiento de licitaciones públicas, igualitarias y transparentes, se garantice que quienes contratan con el Estado cumplan la legislación y los contratos plenamente y de buena fe. En primer lugar, porque se paga con recursos públicos; en segundo lugar, porque la mayoría de las veces la contratación está ligada con políticas públicas, servicios públicos, y en general con asuntos de bien común que requieren de calidad y continuidad. Las empresas que contratan con el Estado deben garantizar el cumplimiento de la legislación y la buena fe en el cumplimiento de las cláusulas contractuales. La condena por prácticas antisindicales es un indicio de que la empresa en cuestión no sólo infringe las normas laborales, sino que además hace uso de maniobras ilícitas y vulnera derechos fundamentales (incluyendo la libertad sindical). Normas de este tipo se han incluido progresivamente en la legislación, y algunas de ellas han sido revisadas por el Tribunal Constitucional, como ocurrió con el proyecto que introdujo la televisión digital (STC 2645). c.- Incentivo económico para el cumplimiento de legislación laboral: El establecimiento de esta inhabilidad constituye un poderoso incentivo para que las empresas cumplan la legislación laboral y, al mismo tiempo, es una medida altamente eficiente, pues fomenta el cumplimiento de la ley y disminuye la presión en la fiscalización de la misma, ya que las empresas estarán interesadas en no ser condenadas por prácticas antisindicales o por vulnerar los derechos fundamentales de sus trabajadores. El establecimiento de incentivos a través de la ley, especialmente en el caso de la protección de los derechos de los trabajadores es legítimo y coherente con el principio protector del trabajo, asegurado en la Constitución y en toda la normativa laboral. Así esta Magistratura ha señalado que la protección constitucional del trabajo a que se refiere el artículo 19, Nº 16°, de nuestra Carta Fundamental, “no se limita sólo a garantizar la libertad de elección y de contratación laboral, sino que, al incluir la garantía constitucional el reconocimiento expreso de la libertad de trabajo y su protección, la Constitución extiende la protección al trabajo mismo, en atención al compromiso inseparable de respeto a la dignidad del trabajador en la forma en que efectúa su labor y a la ineludible función social que cumple el trabajo” (STC roles N°s 2086-12, 2110-12, 2114-12, 2182-12, 2197-12); […] Que lo que la Constitución protege es “un trabajo de calidad, con condiciones justas y favorables de trabajo o de la actividad lícita desempeñada” (Daniela Marzi Muñoz: “Derecho al trabajo: Trabajo con contenido y fines”, en Derechos económicos, sociales y culturales en el orden constitucional chileno. Editorial Librotecnia. Santiago, 2012, p. 127).

0000391 TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO 15 Se ha agregado que el trabajo que debe protegerse es el “digno” y el “decente”. El trabajo digno, según ha señalado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, es aquel que respeta los derechos fundamentales de la persona humana, así como los derechos de los trabajadores en lo relativo a sus condiciones de seguridad laboral y remuneración. También lo es aquel que ofrece una renta que permite a los trabajadores vivir y asegurar la vida de sus familias. Estos derechos fundamentales también incluyen el respeto a la integridad física y mental del trabajador en el ejercicio de su empleo. Por su parte, el trabajo decente es aquel trabajo productivo para hombres y mujeres en condiciones de libertad, equidad, seguridad y dignidad humana (Daniela Marzi Muñoz: “Derecho al trabajo: Trabajo con contenido y fines”, en Derechos económicos, sociales y culturales en el orden constitucional chileno. Editorial Librotecnia. Santiago, 2012, p. 131);” (Prevención de STC 2470, c. 9° y 12°). II. La inhabilidad establecida por el precepto no configura una diferencia arbitraria ni vulnera el debido proceso. 4º. En relación al precepto legal impugnado de la ley 19.886, este Tribunal ha considerado que: “a) Se trata de una inhabilidad congruente con los objetivos perseguidos, desde un comienzo, por la legislación que reguló la contratación con la Administración del Estado. b) La inhabilidad en cuestión es el efecto o consecuencia de una sentencia judicial ejecutoriada, esto es, de un proceso judicial en que quien resulta imputado de haber lesionado derechos fundamentales de sus trabajadores ha podido defenderse formulando sus descargos. (…). No se trata, por ende, de una apreciación o juicio formulado por la Dirección del Trabajo o por la Dirección de Compras y Contratación Pública, (…). En consecuencia, existe una gran diferencia entre la suspensión o eliminación del Registro de Proveedores que puede efectuar la Dirección de Compras y Contratación Pública en virtud del N° 6) del artículo 92 del Decreto Supremo N° 250, del Ministerio de Hacienda, de 2004, y la condena por infracción a los derechos fundamentales del trabajador de la misma norma), que opera con el solo mérito de la sentencia judicial ejecutoriada que la pronuncia. c) La inhabilidad de que se trata persigue evitar la repetición de conductas lesivas a los derechos de los trabajadores, pero no impedir del todo el desarrollo de la actividad económica del empleador, que podrá seguir contratando con entes o personas que no pertenezcan a la Administración del Estado. Ésa es la razón de que la inhabilidad sólo dure dos años.” (STC 1968 c. 32°). 5º. Asimismo, esta Magistratura ha puesto énfasis en el modo concreto en que se han ejercitado los derechos procesales de las partes acorde a un estándar de racionalidad y justicia del debido proceso. Es por eso que en la causa Rol 2133 se sostuvo “[q]ue, en el proceso laboral aludido precedentemente, la parte demandada y actual requirente de inaplicabilidad tuvo amplias posibilidades de defenderse, según dan cuenta diversos considerandos de la sentencia que se ha venido citando. (….). Así, y teniendo a la vista todos los antecedentes (…), esta Magistratura no comparte el argumento conforme al cual la inhabilidad consecuencial que lo afecta impidiéndole contratar con la Administración, por

0000392 TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS 16 haber sido excluido del Registro Oficial de Contratistas, no se haya fundado en una sentencia pronunciada por un juez de la República, fruto de un proceso legalmente tramitado y en que la defensa del banco demandado no haya podido ejercitarse.” 6º. Se agregó que “[p]or lo demás, la afectación al principio de que no puede presumirse de derecho la responsabilidad penal, tampoco ha podido producirse, toda vez que esa prohibición, contenida en el inciso séptimo del artículo 19 N° 3° de la Carta Fundamental, sólo resulta aplicable en materia penal, y no en causas en que se ha hecho efectiva la responsabilidad civil, mediante la imposición de la respectiva indemnización de perjuicios –y la inhabilidad consiguiente-, como ocurre en la especie.” (STC 2133 c. 22°). III. Defectos formales de que adolece el requerimiento. 7°. Como ya se expuso, la empresa requirente ha sostenido que la aplicación de la sanción contemplada en la Ley N° 19.886 en la gestión pendiente de resolución le produce la afectación de una serie de derechos que la Constitución le asegura. 8°. Sin embargo, para resolver el requerimiento de autos, y sin perjuicio de los argumentos que se han dado a conocer en los considerandos anteriores relacionados con la fundamentación de los preceptos legales impugnados, no es necesario entrar a analizar la referida impugnación en relación al caso concreto, por cuanto existen una serie de elementos de carácter formal que nos llevan a considerar que nos encontramos frente a un conflicto en el que la declaración de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad no producirá efectos en el caso concreto. Al respecto cabe recordar que esta judicatura constitucional ha razonado con anterioridad que, si bien una de sus salas puede dar por cumplido el requisito de admisibilidad, el pleno de este Tribunal puede formular un rechazo formal acerca de la procedencia de un requerimiento como resultado del examen que le compete realizar (STC Roles 2.693, 2.881, 3.146, 5192, entre otras). 9°. Desde el punto de vista formal, en primer lugar, la norma no resultará decisiva porque la contratación pública se rige por reglas que no solo están presentes en esta legislación impugnada sino también en las que se reiteran anualmente en la Ley de Presupuestos. Es así como, a vía ejemplar, el artículo 6° de la Ley de Presupuestos del Sector Público N° 21.125, correspondiente al año 2019, dispuso, en sus incisos tercero y cuarto, que: “Las empresas contratistas y subcontratistas que ejecuten obras o presten servicios financiados con recursos fiscales, que incurran en incumplimiento de las leyes laborales y previsionales, determinado por la autoridad competente, durante el desarrollo de tales contratos, serán calificadas con nota deficiente en el área de administración del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan. Esta calificación pasará a formar parte de los registros respectivos y se considerará en futuras licitaciones y adjudicaciones de contratos.

0000393 TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES 17 Las instituciones privadas, cualquiera sea su naturaleza, al momento de contratar con el Estado deberán acompañar un certificado de cumplimiento de obligaciones laborales y de remuneración. En el evento de que la institución privada se encuentre incorporada en algún registro por incumplimientos laborales o de remuneraciones, o no acompañe los referidos certificados en el momento correspondiente, no podrá contratar con el Estado mientras no subsane el incumplimiento que la afecte”. Igual normativa se replica tanto en el artículo 6° tanto de la Ley de Presupuestos N° 20. 982, que rigió para el año 2017, como en el de la ley N° 21.053, correspondiente al año 2018. 10°. En segundo lugar, ha de tenerse presente que la gestión pendiente es un recurso de nulidad, siendo las causales para interponerlo de derecho estricto. Pues bien, de los antecedentes de la gestión pendiente aparece que los preceptos legales impugnados de inaplicabilidad no serán decisivos en la resolución del recurso de nulidad, por cuanto éste se funda en otras disposiciones. En efecto, tal recurso invoca la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo por haberse dictado la sentencia con infracción del artículo 23 del DFL N° 2 de 1967, del Ministerio del Trabajo, en conjunto con la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, además de los artículos 292 y 486 del Código del Trabajo y 1546 del Código Civil y, en subsidio, la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo por infringirse la garantía del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política (fs. 349 a 368). El art. 93 Nº 6 de la Constitución establece que la atribución del Tribunal Constitucional es resolver la inaplicabilidad de un precepto legal “cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”. Como ya quedó de manifiesto en este caso no es la aplicación en esta gestión pendiente la que produciría efectos inconstitucionales, sino que la aplicación futura e indeterminada, en un proceso de contratación pública, en la cual una posible declaración de inaplicabilidad no tiene efecto alguno. 11°. En efecto, la inaplicabilidad, que surte efectos en un caso concreto, en una gestión determinada y ante un tribunal determinado, no sirve para producir el resultado esperado por la requirente. No es razonable contar con una especie de “inaplicabilidad por inconstitucionalidad en blanco” aplicable a lo futuro como un instrumento al portador. Ello sólo podría plantearse cuando el referido recurso se resuelva y únicamente en la etapa de ejecución del fallo, lo cual supone que exista una sentencia ya ejecutoriada. Por lo tanto, el problema que plantea el requirente no tiene efecto alguno en el inter de la relación laboral sino que se vincula con el derecho administrativo, cual es la incorporación en el registro de proveedores del requirente en su calidad de condenado por prácticas antisindicales. El acto administrativo que inhabilita a la requirente para contratar con entidades públicas por dos años podrá ser impugnado por la vía de reposición o jerárquica y, estando a firme el acto administrativo si no le

0000394 TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO 18 es favorable, puede interponer las acciones jurisdiccionales que correspondan, como son la que establece la propia Ley de Contratación Pública o el recurso de protección. De todo lo anterior resulta que los cuestionamientos que se formulan a los preceptos impugnados son del todo abstractos, sin que corresponda en sede de inaplicabilidad a esta Magistratura pronunciarse sobre tales reproches. IV. Aplicación de los criterios antes expuestos en relación al fondo de los cuestionamientos 12° Ahora bien, de estimarse que los argumentos formales son insuficientes, teniendo en cuenta los que se dieron a conocer con anterioridad en esta disidencia, la inhabilidad no resulta desproporcionada como se expondrá a continuación. 13° En efecto, y en primer lugar, no existe vulneración a la igualdad ante la ley ni discriminación arbitraria del Estado en materia económica por las siguientes razones: i) lo que acontece es el cumplimiento del requisito que exige la ley para que opere la inhabilidad: condena en sentencia judicial precedida de un procedimiento en que el demandado pudo defenderse; ii) la diferencia que establece esa norma entre una misma categoría de personas: quienes desean contratar con la Administración, es necesaria e idónea a las finalidades perseguidas por el legislador, esto es, la protección más eficaz de los derechos fundamentales de los trabajadores. Cuestión que también se ha plasmado en la incorporación de los procedimientos de tutela laboral y otras modificaciones al Código del Trabajo, acorde al deber que impone el artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución; iii) el artículo 4° de la Ley de Compras Públicas es una regla de Orden Público Económico, que refleja los valores de la libertad de contratar y, a su vez, limita el ejercicio de determinados derechos, como el que se desprende del artículo 19 N° 21 CPR. Así, lo que se persigue, es “evitar la repetición de conductas lesivas a los derechos de los trabajadores, pero no impedir del todo el desarrollo de la actividad económica del empleador, que podrá seguir contratando con entes o personas que no pertenezcan a la Administración del Estado”. De ahí que la sanción de inhabilidad sólo dure dos años (STC Roles N°s 1968, c.37). 14° En segundo lugar, no se vulnera el principio del non bis in ídem, atendido que la preceptiva de la Ley de Compras reprochada protege un bien jurídico distinto de las normas del Código del Trabajo bajo la cual se condena al ocurrente en sede de tutela laboral. Dicha inhabilidad se fundamenta en la falta de idoneidad para contratar con la Administración por parte de aquella persona que ha sido condenada por infringir derechos fundamentales o por prácticas antisindicales. Es decir, la aplicación de las causales de inhabilidad se fundamenta en hechos objetivos, que suponen el incumplimiento de obligaciones relacionadas con la protección de bienes jurídicos de particular valor que la Administración del Estado debe resguardar (STC Rol N° 2133, c. 13).

0000395 TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO 19 Por lo anterior, no se está en presencia de dos sanciones sucesivas, sino que se hacen exigibles u operan, potencialmente, desde el mismo momento, bajo un régimen sancionador previamente conocido. 15° Por último, la inhabilidad no es desproporcionada ni injusta toda vez que se trata de una exigencia de cumplimiento de la ley. No se trata de requerimientos que excedan el marco legal y, de hecho, no se exige que los proveedores cumplan todas las reglas laborales; sólo se trata de que no incurran en conductas especialmente graves, como es en este caso las prácticas antisindicales; en segundo lugar, de acuerdo a las finalidades que persigue la ley y que fueron expuestas, la aplicación de esta inhabilidad es fundamental para proteger al Estado de futuras responsabilidades y para incentivar una justa y sana competencia; en tercer lugar, nos encontramos aquí con una inhabilidad temporal y no definitiva, pues exige que los proveedores no hayan sido sancionados sólo durante los dos años previos; y por último, la determinación del proveedor que ha incurrido en algunas de estas conductas no la realiza la Administración, sino que los Juzgados de Letras del Trabajo competentes, pudiendo la requirente ejercer todos sus derechos en el proceso respectivo, impugnando incluso la decisión, lo que ocurrió en el caso conforme fue detallado en la expositiva (STC Rol N° 1968, c. 32). Por todo lo expuesto, a juicio de quienes suscriben este voto, debió desestimarse el requerimiento deducido. Redactó la sentencia la Presidenta del Tribunal, Ministra señora María Luisa Brahm Barril, y la disidencia, la Ministra señora María Pía Silva Gallinato.

0000396 TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS 20 Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese. Rol N° 7635-19-INA SRA. BRAHM Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y por sus Ministros señores GONZALO GARCÍA PINO, DOMINGO HERNÁNDEZ EMPARANZA, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señor MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ. Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el País. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza.

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